REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000030
ASUNTO: RL11-P-2000-000030


Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado VICENTE ADOLFO SUAREZ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9996815, mayor de edad, Soltero de profesión u oficio Obrero, dirección La Llanada de Puerto Santo Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se evidencia que el mismo fue condenado mediante sentencia 25 de Abril de 2000, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3ro y 6to del Código Penal. Así mismo se evidencia que en fecha 15 de Mayo de 2000, se dictó por este Tribunal de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia. Así las cosas, visto que desde la celebración de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este Tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado VICENTE ADOLFO SUAREZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3ro y 6to del Código Penal. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia, vale decir el 25 de Abril de 2000, por lo que quedó firme en fecha 05 de Mayo de 2000, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Catorce (14) años, Dos (02) meses y Once (11) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Ocho (08) años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano VICENTE ADOLFO SUAREZ RODRIGUEZ, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano VICENTE ADOLFO SUAREZ RODRIGUEZ, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, que le fuera impuesta en fecha 25 de Abril de 2000, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3ro y 6to del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, que le fuera impuesta al ciudadano VICENTE ADOLFO SUAREZ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9996815, mayor de edad, Soltero de profesión u oficio Obrero, dirección La Llanada de Puerto Santo Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3ro y 6to del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO