REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003128
ASUNTO: RJ11-P-2012-000024
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida a los Penados Jesús Antonio Romero Hernandez Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/06/1.987, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 20.576.239, hijo de Jesús Romero y Carmen Hernández, residenciado en Sector Rosquiven, casa S/N, cerca de la ferretería Guayana, Municipio Sucre del Estado Sucre y German José Becerra Figuera, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1.993, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25. 058.504, hijo de Rosalía Figuera y José Pérez, residenciado en Sector Villa Anzoátegui, casa Nº 77, Anaco, Estado Anzoátegui, se evidencia que fueron condenados mediante sentencia 29 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de Ocho,(8), Meses, De Prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se evidencia que en fecha 31 de Octubre de 2012, se dictó por el Tribunal Primero de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud de los referidos penados para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas, visto que desde la celebración de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente los penados Jesús Antonio Romero Hernández y German José Becerra Figuera, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de Ocho,(8), Meses, De Prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 29 de Agosto de 2012, por lo que quedó firme en fecha 06 de Septiembre del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, Diez (10) meses y Diez (10) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Ocho (08) meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Un (01) año, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos Jesús Antonio Romero Hernández y German José Becerra Figuera, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos Jesús Antonio Romero Hernández y German José Becerra Figuera, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Ocho (08) meses de Prisión que le fuera impuesta en fecha 29 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Ocho (08) meses de Prisión que le fuera impuesta a los ciudadanos Jesús Antonio Romero Hernández Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/06/1.987, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 20.576.239, hijo de Jesús Romero y Carmen Hernández, residenciado en Sector Rosquiven, casa S/N, cerca de la ferretería Guayana, Municipio Sucre del Estado Sucre y German José Becerra Figuera, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/09/1.993, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 25. 058.504, hijo de Rosalía Figuera y José Pérez, residenciado en Sector Villa Anzoátegui, casa Nº 77, Anaco, Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 29 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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