REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001251
ASUNTO: RJ11-P-2014-000015
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se condenó a JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-01-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.643.666, de profesión u oficio pescador, hijo Ismelis Maneiro y José Gregorio Figueroa y residenciado en: Sector los Bloques, Bloque 2, segundo piso, apartamento no lo se, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca de la escuela la Fundación, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de Ley, por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johnny José Moco Sánchez (Occiso). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de Ley, por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johnny José Moco Sánchez (Occiso).
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 07 de Marzo del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (14/07/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) meses y Siete (07) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años, Siete (07) meses y Veintitrés (23) días, que vencerán de manera definitiva el día 07 de Marzo del año 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 07 de Septiembre del año 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán igualmente en fecha 07 de Septiembre del año 2021, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 07 de Marzo del año 2024, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se condenó a JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-01-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.643.666, de profesión u oficio pescador, hijo Ismelis Maneiro y José Gregorio Figueroa y residenciado en: Sector los Bloques, Bloque 2, segundo piso, apartamento no lo se, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca de la escuela la Fundación, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de Ley, por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johnny José Moco Sánchez (Occiso). Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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