CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000013
ASUNTO: RP11-S-2005-000013


Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público en Materia de Ejecución, mediante el cual solicita se ajuste el lapso de prueba, impuesto por este tribunal en la presente causa al penado Pedro Ramón Guerra Velásquez; en el tiempo legal permitido, este tribunal; pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia, que el penado Pedro Ramón Guerra Velásquez, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.504, nacido en fecha 30-09-75, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Calle las Margaritas sector Andrés Eloy Blanco Tunapuy, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, en el delito de Abuso Sexual a Adolescente Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Diecisiete (17) días, quedándole por cumplir Tres (3) años, Tres (3) meses y Trece (13) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.. Ahora bien, en fecha 30-01-2014, este Juzgado otorgó al penado Pedro Ramón Guerra Velásquez, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y diecinueve (19) días, que es el tiempo que le faltaba por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, observa este Tribunal, que se incurrió en un error material en el lapso del régimen de prueba impuesto al penado de autos, toda vez que el mismo es superior de TRES (03) AÑOS, es decir, el tiempo máximo, previsto en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer para el cumplimiento del régimen de Prueba, por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1°, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el lapso del régimen de pruebas impuestos al penado Pedro Ramón Guerra Velásquez, a Tres (03) Años, debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Pedro Ramón Guerra Velásquez, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.504, nacido en fecha 30-09-75, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Calle las Margaritas sector Andrés Eloy Blanco Tunapuy, Estado Sucre; el Beneficio de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena, por la comisión del delito de: Abuso Sexual a Adolescente Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Omissis, por el lapso de Tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad remitiendo anexa copia certificada del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Ejecución.
Abg. Osneylin Cedeño

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya