CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005310
ASUNTO: RP11-P-2013-005310


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a acusado GREGORY ANTONY GAUNE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.169.165, pescador, Soltero, hijo de José Luís Pérez y Deyanira Gaune, residenciado en El Sector Los Tubos, calle 04, casa 06, cerca del modulo policial, Maracay, Estado Aragua, y cerro el toro, sector bella vista, vereda vista mar, en el ultimo rancho S/n, cerca del mercal, del puesto de la guardia nacional, Río Caribe, municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS, DOS (02 ) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, con en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITH MARGARITA MATA; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado GREGORY ANTONY GAUNE, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, con en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITH MARGARITA MATA.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 05 de Diciembre del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 04 de Junio de 2014, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Siete (07) meses y Veintinueve (29) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Un (01) año, Seis (06) meses y Veintiún (21) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a GREGORY ANTONY GAUNE, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 04 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a GREGORY ANTONY GAUNE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.169.165, pescador, Soltero, hijo de José Luís Pérez y Deyanira Gaune, residenciado en El Sector Los Tubos, calle 04, casa 06, cerca del modulo policial, Maracay, Estado Aragua, y cerro el toro, sector bella vista, vereda vista mar, en el ultimo rancho S/n, cerca del mercal, del puesto de la guardia nacional, Río Caribe, municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS, DOS (02 ) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, con en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDITH MARGARITA MATA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 27 de Agosto del año en curso a las 10:30 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA