CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001659
ASUNTO: RP11-P-2012-001659


Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público en Materia de Ejecución, mediante el cual solicita se ajuste el lapso de prueba, impuesto por este tribunal en la presente causa al penado Pedro Eduardo Rivero González; en el tiempo legal permitido, este tribunal; pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia, que el penado Pedro Eduardo Rivero González, Venezolano, natural de Caracas, Mayor de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito Violencia Sexual Agravada En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite en resguardo de su pudor.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Seis (6) meses y Once (11) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y diecinueve (19) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, en fecha 30-01-2014, este Juzgado otorgó al penado Pedro Eduardo Rivero González, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y diecinueve (19) días, que es el tiempo que le faltaba por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, observa este Tribunal, que se incurrió en un error material en el lapso del régimen de prueba impuesto al penado de autos, toda vez que el mismo es superior de TRES (03) AÑOS, es decir, el tiempo máximo, previsto en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer para el cumplimiento del régimen de Prueba, por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1°, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el lapso del régimen de pruebas impuestos al penado José Jesús Torres Rivera, a Tres (03) Años, debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres, (3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Pedro Eduardo Rivero González, Venezolano, natural de Caracas, Mayor de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el Beneficio de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena por la comisión del delito de: Violencia Sexual Agravada En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, por el lapso de Tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad remitiendo anexa copia certificada del presente auto.
La Jueza Primero de Ejecución.
Abg. Osneylin Cedeño

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya