CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002650
ASUNTO: RP11-P-2011-002650


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a HENRY JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad , nacido en fecha: 16/12/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.258, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mario Blanco y Elizabeth Rojas, con domicilio en la Frontera calle las delicias, casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdés del Estado Sucre, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio (Se omite el nombre de la victima por disposición legal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado HENRY JESUS ROJAS, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio (Se omite el nombre de la victima por disposición legal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 12 de Noviembre del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 14 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a HENRY JESUS ROJAS, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 06 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a HENRY JESUS ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad , nacido en fecha: 16/12/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.258, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mario Blanco y Elizabeth Rojas, con domicilio en la Frontera calle las delicias, casa Nº 42, Guiria, Municipio Valdés del Estado Sucre, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio (Se omite el nombre de la victima por disposición legal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 26 de Agosto del año en curso a las 08:45 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA