CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000880
ASUNTO: RP11-P-2007-000880
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a acusado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.834, fecha de nacimiento 07-09-1.973, de oficio Técnico en Refrigeración , hijo de Aidé Del Valle Ugas y Ramón José Rodríguez, residenciado Los Bloques de Playa Grande, edificio Nº 09, Primer piso, Apartamento Nº 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio, de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, quien fue condenado a cumplir la pena de (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio, de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 10 de Abril del 2007, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 15 de Mayo de 2007, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Cinco (05) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 04 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.834, fecha de nacimiento 07-09-1.973, de oficio Técnico en Refrigeración , hijo de Aidé Del Valle Ugas y Ramón José Rodríguez, residenciado Los Bloques de Playa Grande, edificio Nº 09, Primer piso, Apartamento Nº 05, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio, de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 20 de Agosto del año en curso a las 09:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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