CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003290
ASUNTO: RP11-P-2013-003290
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad Nº 13.293.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal Y Graciela de Carvajal, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 20 de Agosto del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (04/07/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Once (11) meses y Catorce (14) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años, y Dieciséis (16) días, que vencerán de manera definitiva el día 20 de Julio del año 2024.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 20 de Julio del año 2024, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a JOSE GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad Nº 13.293.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rubén Carvajal Y Graciela de Carvajal, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 19, Casa N° 35, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA
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