CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001109
ASUNTO: RP11-P-2010-001109


En virtud de designación como Juez suplente para cubrir la vacante temporal del Juez Primero de Ejecución, es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y habiéndose recibido, de la Registradora Civil Municipal de esta ciudad, Oficio Nº 0052-2013, suscrito por la Abg. Mirian Martínez, con el carácter de Registradora Civil Municipal, mediante el cual, remite a este despacho copia certificada del Acta de defunción Nº 772, de fecha 06 de Noviembre del 2012, correspondiente al ciudadano CARLOS LUIS VÁSQUEZ MARIN, Titular de la cedula de identidad Nº 15.555.135, Este tribunal Pasa a resolver, en los siguientes términos:
El Penado CARLOS LUIS VÁSQUEZ MARIN, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.555.135, natural de Carúpano, Nacido en fecha 07/06/1983, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Marín y Carlos Salazar, Residenciado la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo, casa S/N, Carúpano, cerca de la Bodega la Rosca, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre. A cumplir una pena de SEIS (06) Años, DOS (02) Meses y VEINTE (20) Días de Prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien vista la copia certificada del acta de defunción consignada, correspondiente al referido penado, en la cual se señala como causa de su muerte ocurrida en fecha 02 de Noviembre del 2012, como consecuencia Anemia aguda, Hemorragia Interna Aguda por herida por arma de fuego, por lo que efectivamente está demostrada con certeza la Muerte del Penado Juan CARLOS LUIS VÁSQUEZ MARIN, antes identificado, configurándose la causal de extinción de pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: “ La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”. Esta circunstancia analizada a la Luz de la norma antes transcrita, hace que este Tribunal, estime procedente decretar la extinción de la pena impuesta al ciudadano CARLOS LUIS VÁSQUEZ MARIN, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Extinción de la pena impuesta al ciudadano CARLOS LUIS VÁSQUEZ MARIN, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 15.555.135, natural de Carúpano, Nacido en fecha 07/06/1983, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luisa Marín y Carlos Salazar, Residenciado la Urb. Primero de mayo, Calle Primero de Mayo, casa S/N, Carúpano, cerca de la Bodega la Rosca, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre. A cumplir una pena de SEIS (06) Años, DOS (02) Meses y VEINTE (20) Días de Prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias. Remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.

La Jueza Primero de Ejecución,
Abg. Osneylin Cedeño.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.