CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004462
ASUNTO: RP11-P-2013-004462
Recibido como ha sido en fecha 21 de los corrientes, Informe emitido por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, correspondiente al Penado Endry Javier Muñoz Rojas quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Endry Javier Muñoz Rojas, Venezolano, Mayor de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de Cuatro (4) Años de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Lino Cermeño. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de Ejecución respectivo de fecha 6 de Marzo del año en curso, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), meses y Veintiséis,(26), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días hacen un total de Nueve,(9), meses y Diecinueve,(19), días de detención preventiva, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Dos,(2), meses y Once,(11), días que vencerán de manera definitiva el día 10 de Octubre del 2017.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 116 al 119 de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Endry Javier Muñoz Rojas, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Endry Javier Muñoz Rojas, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 106 Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Henry José González Rivas, titular de la cédula de identidad N° 5.992.782, en su carácter de representante del fondo de comercio “Taller de Soldadura Henry.”, RIF V-05992782-1, ofrece trabajo al Penado en dicho fondo de comercio, devengando salario mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Endry Javier Muñoz Rojas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres,(3), años, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Julio del 2017.
Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- No frecuentar a la víctima ni mantener ningún tipo de contacto con esta, ni con miembros de su entorno familiar.
2.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
5.-No cometer nuevos delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Endry Javier Muñoz Rojas, Venezolano, Mayor de edad, nacido el 08/06/1988, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.376, de estado civil: Soltero, hijo de Eira Alejandrina Rojas y Eulis Muñoz, de oficio Obrero, residenciado en: Tunapuicito, Casa S/N, al lado de la casa de la Cultura, Tunapuicito, Municipio Benítez, del estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, por el delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por el lapso de Tres,(3), años, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Julio del 2017.
Remítanse copias de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines del registro respectivo, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y al ofertante. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase. Se acuerda el traslado del tribunal hasta la sede del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de la imposición respectiva.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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