CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 02 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007800
ASUNTO: RP11-P-2012-007800
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ; a cumplir la pena principal de VEINTISIETE (27) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ, venezolano, Natural De Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, nacido el 08-03-1.990, de ocupación Obrero, hijo de Andrés Martínez y Juana Carreño, y domiciliado en calle Juncal, cerca de Helados Cali, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena principal de VEINTISIETE (27) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 22 de Octubre del año 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha (30-06-2014), por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un (01) año, Ocho (08) meses y Ocho (08) días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Veinticinco (25) años, Seis (06) meses y Veintidós (22) días que vencerán de manera definitiva el día 22 de Diciembre del 2039.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena una vez agotadas Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Veinte (20) años, Cinco (05) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas que vencerán en fecha 07 de Diciembre del 2034, a las Doce (12) horas, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir (20) años, Cinco (05) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas que vencerán en fecha 07 de Diciembre del 2034, a las Doce (12) horas, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal, a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 22 de Diciembre del 2039, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 23 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ, venezolano, Natural De Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, nacido el 08-03-1.990, de ocupación Obrero, hijo de Andrés Martínez y Juana Carreño, y domiciliado en calle Juncal, cerca de Helados Cali, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de VEINTISIETE (27) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN.
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. LAIMALIA MOYA
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