CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007390
ASUNTO: RP11-P-2012-007390
Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2012-007390 y RP11-P-2012-003587; Seguidas contra Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-007390, el penado Glenso Jesús García Prada, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yunny Damián Rodríguez Escalona.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-003587, se evidencia que la misma a su vez fue acumulada, en su oportunidad por el Tribunal segundo de ejecución, con las causas RP11-P-2010-001100 y RK11-P-2012-000009, encontrándose, que en la causa RP11-P-2012-003587 el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal. Por su parte en la causa RP11-P-2010-001100, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y finalmente en la causa RK11-P-2012-000009, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años De Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir Cuatro penas, una de Diez (10) Años De Prisión , otra de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, otra de de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión y una de Dos (2) Años De Prisión lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diez (10) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, vale decir, Dos,(2), años y Cuatro,(4), meses de Prisión , mas la mitad de la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vale decir Un,(1), año y dos,(2), meses de Prisión, y la mitad de la pena de Dos (2) Años De Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, vale decir Un,(1), año de Prisión; por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Catorce,(14), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal , Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001100, se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 04 de Junio del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 09 de Septiembre del 2010, fecha en la cual se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que tuvo privado de libertad un total de Tres (3) meses y Cinco (5) días; por la causa RK11-P-2012-000009, fue detenido preventivamente en fecha 07 de Diciembre del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 04 de Marzo del 2011, fecha en la cual se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que tuvo privado de libertad un total de Dos (2) meses y Veintisiete (27) días, lo que totaliza en relación a las causas en mención un total de detención preventiva de Seis (6) meses y Dos (2) días. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-003587, el penado fue detenido preventivamente en fecha 05 de Agosto del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, haciéndose la salvedad, que en lo relativo a la causa RP11-P-2012-007390 , se decretó orden judicial de aprehensión en fecha 02 de Octubre del 2012, fecha para la cual ya se encontraba detenido por la mencionada causa, por lo que por efectos de la acumulación, corre el mismo tiempo de detención preventiva para ambas; por lo que a la presente fecha, suma un periodo de detención preventiva de Un,(1), año, Once,(11), meses y Nueve,(9), días , que sumados al lapso de Seis (6) meses y Dos (2) días, que estuvo detenido por las causas RP11-P-2010-001100 y RK11-P-2012-000009 , hacen un total de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Once,(11), días de detención preventiva, que de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Doce,(12), años, y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 03 de Agosto del 2026.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas artes de la pena impuesta, vale decir, Diez,(10), años , Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días que vencerán en fecha 18 de Junio del año 2022, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Glenso Jesús García Prada, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 03 de Agosto del 2026, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-007390, RP11-P-2012-003587, RP11-P-2010-001100 y RK11-P-2012-000009, quedando a cumplir la pena de Catorce,(14), años y seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal , Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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