REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 04 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002825
ASUNTO: RP11-P-2013-002825
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Junio de 2014, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Juicio, constituido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. Carol Muziotti y de los Alguaciles de sala José Vásquez y Rafael Gavidia; siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De la defensora Pública quien expone: “Esta defensa informa al tribunal, que mis defendidos ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA manifiestan querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, a AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la sustancia incautada en el presente asunto arrojó solo un peso de tres kilos con cuatrocientos cuarenta y dos gramos de cannabis sativa y si analizamos el primer aparte del referido articulo 149 nos encontramos que el mismo estipula que si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos de marihuana… la pena será de doce a dieciocho a los de prisión y en cuanto al delito de asociación para delinquir la misma Ley estipula que para que se consuma el mismo debe de estar integrado dicha asociación con más de tres personas y como es de observar el presente asunto sólo están señalados dos personas por lo que solicito que se encuadre los hechos en el derecho tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien expone:” Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento de los acusados de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal cursante al folio 88 al 97 de la primera pieza, en contra de los ciudadanos TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que en fecha 24-07-2013, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Dr. Juan Manuel Valdez”, dejan constancia que siendo las 10:15 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje al perímetro de Irapa, trasladándose en unidades motorizadas por las diferentes calles. Al desplazarse por la calle la marina, cerca del local el campanazo siendo aproximadamente la una de la tarde avistaron a dos personas de sexo masculino a bordo de una moto color negro y el copiloto llevaba una maleta de viaje de color negro y quienes al avistar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto y procedieron a identificarse. Luego de pedirles los documentos personales procedieron a efectuarles la correspondiente revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés; al efectuarle la revisión a la maleta de viajero que llevaban lograron observar que en su interior se encontraban siete panelas elaboradas en papel sintético de color transparente y en el fondo pudo observarse un papel plástico de color azul, cuatro amarrados con cinta de embalaje de color marrón y tres con papel sintético de color transparente, todos se encontraban amarrados con cabuya, de color rojo contentivos en su interior de residuos vegetales e la presunta droga denominada marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de tres kilos con novecientos veinticinco gramos (3kg,925g). De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Droga, solicito se mantenga el aseguramiento preventivo del vehículo tipo moto marca Empire Horse, color negro, modelo Keb Way 150, serial carrocería TSYPEK5039B501826, serial motor KW162FMJ8565074, dos celulares el primero marca Vuelca movilnet modelo 5186, (hex) A100002365D3BF color blanco y negro y el otro marca Nokia de movistar, Imei 012984/00/135226/0 y un maletero de color negro marca Challenger, en razón de ello, de la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa, asimismo solicito se impongan las penas accesorias correspondiente al delito y en consecuencia la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento como lo son un vehiculo tipo moto marca Empire Horse, color negro, modelo Keb Way 150, serial carrocería TSYPEK5039B501826, serial motor KW162FMJ8565074, dos celulares el primero marca Vuelca movilnet modelo 5186, (hex) A100002365D3BF color blanco y negro y el otro marca Nokia de movistar, Imei 012984/00/135226/0 y un maletero de color negro marca Challenger; no obstante oído lo manifestado por la defensa de los acusados, esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica solicitada por la defensa.
Del Tribunal: Oído lo alegado por la defensa Pública abg. Jenny Aponte quien informa al Tribunal que sus defendidos están dispuestos a admitir los hechos, por lo que solicita se adecué la Calificación Jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, a AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la sustancia incautada en el presente asunto arrojó sólo un peso de tres kilos con cuatrocientos cuarenta y dos gramos de cannabis sativa y ciertamente al analizar el primer aparte del referido articulo 149 nos encontramos que el mismo estipula que si la cantidad de droga no excediere de cinco mil ( 5000) gramos de marihuana, mil (1000)gramos de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”. Asimismo de la revisión de la Experticia botánica de la sustancia incautada en el presente asunto constatamos que la misma arrojo un peso de tres kilogramos con cuatrocientos cuarenta y dos gramos de cannabis sativa (Marihuana), por lo que perfectamente dicha cantidad incautada corresponde al primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por tal motivo se procede a encuadrarlo en ése primer aparte del referido artículo y en cuanto al delito de asociación para delinquir, la ley en su artículo 37 nos establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” Asimismo la misma ley en su artículo 4 define como delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley..”, es decir que para que se consuma el mismo debe de estar integrado dicha asociación por más de tres personas y como es de observar el presente asunto sólo están señalados dos personas por lo que se encuadra los hechos en el derecho tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular. Es por lo que quien aquí decide considera que le asiste razón a la defensa, en consecuencia esta Juzgadora adecua los hechos explanados en la acusación Fiscal, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, a AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De los Acusados: Se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-11-66, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.929.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Ernestina Figueroa y Gerardo Martínez y con domicilio en Hawai II, urbanización Virgen de Fátima, Casa Numero 08, Calle numero 08, Irapa, Municipio Mariño, Carúpano del Estado Sucre, y expone el primero: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo y el segundo de ellos quien se identificó como ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.396, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Figueroa y Tito Flores y con domicilio en el Sector San José, Casa sin numero, cerca del cerro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
De la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representados ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley, establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.
De la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los acusados, solicito se le imponga la pena de ley. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el cual los acusados admitieron los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA en tal sentido tenemos el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo termino medio son quince (15) años de prisión, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son doce (12) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien por cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que prevé una pena que oscila entre dos (02) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio son tres (03) años seis (06) meses de prisión, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son dos (02) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Pero ante lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que establece que: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente a la mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.” Motivo por el cual al delito mas grave sólo se le suma un (01) año de prisión, para un total de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos, se le rebaja un tercio de la pena que son cuatro (04) años y cuatro (04) meses, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas Las accesorias de Ley. Se acuerda la confiscación definitiva de los objetos incautados en el presente asunto de conformidad con el artículo 116 Constitucional y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados identificados el primero como ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-11-66, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.929.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Ernestina Figueroa y Gerardo Martínez y con domicilio en Hawai II, urbanización Virgen de Fátima, Casa Numero 08, Calle numero 08, Irapa, Municipio Mariño, Carúpano del Estado Sucre, y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.396, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Figueroa y Tito Flores y con domicilio en el Sector San José, Casa sin numero, cerca del cerro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre a cumplir con OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publiquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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