REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000954
ASUNTO: RP11-P-2012-000954
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 02 de Julio de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, en virtud de audiencias previas, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Co-autor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ Y NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPIN. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, la Defensa Publica Abogado Jesús Mayz, y el acusado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, (previo traslado). No estando presente: Las victimas ciudadanas representante del occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ Y NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPIN, ni los medios de pruebas previamente convocados.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “Buenos días a los presentes con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, y las leyes de la republica bolivariana de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentado en su oportunidad legal, en contra del acusado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE CO-AUTOR, O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, y, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ Y NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPIN, ello en virtud de los hechos ocurridos (referente al Homicidio) en fecha 12-10-2010, siendo aproximadamente las 10 de la mañana como de costumbre la víctima Simón José Barreto Moya, salio a cumplir sus labores como taxista y prestar el servicio público, en su vehículo marca aveo, color azul, placas AGW-11Z, cuando fue interceptado por el imputado Luís Manuel Hernández Rodríguez, conjuntamente con los imputados, Pascual Antonio Farias, Ruben Mosqueda y Yorbis Marcano Díaz, quienes le pidieron una carrerita y posteriormente lo amordazaron, lo golpearon y lo metieron en la parte trasera de dicho vehículo, para despojarlo del mismo y posteriormente lo dejaron abandonado en las inmediaciones de la zona industrial de Carúpano, recta de Guiria, en un terreno baldío detrás de la zona industrial, donde fue localizado el cuerpo sin vida de la víctima, y en cuanto a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO suscitaron en fecha 12-10-2011, en horas de la tarde el ciudadano Víctor Enrique Hernández, se encontraba en su casa en compañía de su hijo de nombre Víctor Hernández, y su esposa de nombre Raquel Hernández, cuando llegaron dos sujetos que conocidos como LUISITO Y RUBEN, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron y se llevaron de la casa varios electrodomésticos entre ellos, luego los dos sujetos se fueron y cuando el ciudadano Víctor Hernández salio para la calle, específicamente par el estacionamiento observo que los dos sujetos se montaron en un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, placa AGW-11Z, y se fueron del lugar. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le cede la palabra a mi representado toda vez que me manifestó querer admitir los hechos, de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, de 23 años de edad, residenciado en el sector Villa Pobre, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
La defensa pública Abg. Jesús Mayz, del acusado RUBEN MOSQUEDA, quien expone: “solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE CO-AUTOR, O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ Y NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos (referente al Homicidio) en fecha 12-10-2010, siendo aproximadamente las 10 de la mañana como de costumbre la víctima Simón José Barreto Moya, salio a cumplir sus labores como taxista y prestar el servicio público, en su vehículo marca aveo, color azul, placas AGW-11Z, cuando fue interceptado por el imputado Luís Manuel Hernández Rodríguez, conjuntamente con los imputados, Pascual Antonio Farias, Ruben Mosqueda y Yorbis Marcano Díaz, quienes le pidieron una carrerita y posteriormente lo amordazaron, lo golpearon y lo metieron en la parte trasera de dicho vehículo, para despojarlo del mismo y posteriormente lo dejaron abandonado en las inmediaciones de la zona industrial de Carúpano, recta de Guiria, en un terreno baldío detrás de la zona industrial, donde fue localizado el cuerpo sin vida de la víctima, y en cuanto a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO suscitaron en fecha 12-10-2011, en horas de la tarde el ciudadano Víctor Enrique Hernández, se encontraba en su casa en compañía de su hijo de nombre Víctor Hernández, y su esposa de nombre Raquel Hernández, cuando llegaron dos sujetos que conocidos como LUISITO Y RUBEN, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron y se llevaron de la casa varios electrodomésticos entre ellos, luego los dos sujetos se fueron y cuando el ciudadano Víctor Hernández salio para la calle, específicamente par el estacionamiento observo que los dos sujetos se montaron en un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, placa AGW-11Z, y se fueron del lugar y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuido al ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Co-autor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ Y NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPIN. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Co-autor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ Y NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPIN, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE CO-AUTOR, O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de trece (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Co-autor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, la cual se estableció una pena de quince (15) años de prisión, se le suma la mitad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PARA UN TOTAL DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, de 23 años de edad, residenciado en el sector Villa Pobre, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE CO-AUTOR, O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ENRIQUE HERNANDEZ Y NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPIN. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Notifíquese a las victimas. Publíquese.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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