REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001906
ASUNTO: RP11-P-2014-001906
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 30 de Julio de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en sala de audiencias Nº 03, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti, y el alguacil de la sala José Vásquez y Darling Briceño, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Publico que se sigue en el presente asunto, seguido al Acusado Yorgette David Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.645, nacido en fecha 09-10-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Luisa Rodríguez y padre desconocido, y residenciado en el Sector La Meseta, parte alta, Casa S/N, cerca de la cancha y en CDI, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pùblica Penal, solicito el Derecho de palabra y expuso:
“La defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendido, toda vez que es desproporcionada la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL FISCAL
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso:
“Ratifico y acuso en este acto al acusado Yorgette David Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.645, nacido en fecha 09-10-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Luisa Rodríguez y padre desconocido, y residenciado en el Sector La Meseta, parte alta, Casa S/N, cerca de la cancha y en CDI, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde, cumpliendo instrucciones de la superioridad…, me constituí en comisión…, siendo aproximadamente las 23:00 horas, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje en el Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente en la Plaza de la Población de Juan Pedro, observamos a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y sospechosos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, con la finalidad de efectuarle una inspección corporal, igualmente solicitamos la presencia de dos testigos… incautándole al ciudadano Yorgette David Rodríguez Rodríguez, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de Veinticuatro (24) mini-envoltorios, elaborados con material sintético de color azul, atados en su únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 10 de Abril de 2014, según acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde, cumpliendo instrucciones de la superioridad…, me constituí en comisión…, siendo aproximadamente las 23:00 horas, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje en el Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente en la Plaza de la Población de Juan Pedro, observamos a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y sospechosos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, con la finalidad de efectuarle una inspección corporal, igualmente solicitamos la presencia de dos testigos… incautándole al ciudadano Yorgette David Rodríguez Rodríguez, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de Veinticuatro (24) mini-envoltorios, elaborados con material sintético de color azul, atados en su únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo según experticia Química N° 9700-162-T-0243-14, de fecha 23/05/2014, que la misma resulto positiva para Clorhidrato de Cocaína con un peso Neto de 08 gramos con 530 mg. … ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto es de sólo ocho (08) gramos con 530 mg de Clorhidrato de Cocaína, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados,”.. Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano Yorgette David Rodríguez Rodríguez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Yorgette David Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.645, nacido en fecha 09-10-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Luisa Rodríguez y padre desconocido, y residenciado en el Sector La Meseta, parte alta, Casa S/N, cerca de la cancha y en CDI, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
LA DEFENSA
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo.”
DE LA FISCAL
“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente y no me opongo a la revisión de medida, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, teniendo como termino medio UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano YORGETTE DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado Yorgette David Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.645, nacido en fecha 09-10-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Luisa Rodríguez y padre desconocido, y residenciado en el Sector La Meseta, parte alta, Casa S/N, cerca de la cancha y en CDI, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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