REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001928
ASUNTO: RP11-P-2013-001928

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito debidamente suscrito por la Abg. AMAGIL COLON, en su carácter de Defensora del acusado LUÍS JOSÉ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.426, nacido en fecha 29-04-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sigesbaldo Noriega y Carmen Acosta, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Presidencial, casa S/N, cerca de la casa del Comandante de la Policía del Estado, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, mediante el cual solicita revisión de la Medida Impuesta a su defendido y se le otorgue una medida menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conformé a los previsto en el artículo 250 ejusdem, alegando que su defendido lleva una (1) año y veintinueve (29) días privado de libertad y no se le ha aperturado Juicio Oral y Público; y que las circunstancias y razones que motivaron la privación de libertad han variado, este tribunal para decidir observa:

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, sin que ello represente presumir la culpabilidad del acusado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 01 de junio de 2013, considerando que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad con contra del mismo, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eliseo Antonio Astudillo Lares (Occiso).
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado de autos, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta.
El delito imputado en el presente asunto tiene prevista una pena mayor de diez (10) años en su límite superior, (Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Còdigo Penal); por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir 01 de junio de 2103, hasta la fecha han transcurrido Un (1) año y treinta (30) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas correspondientes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.
Por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, considera que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado a favor del cual la defensa solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado el debate oral y público para el día 18 de agosto de 2014, a las 11 de la mañana. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA y NIEGA la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Abogada AMAGIL COLON, Defensora Pública Penal del acusado LUÍS JOSÉ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.426, nacido en fecha 29-04-1976, de 378años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sigesbaldo Noriega y Carmen Acosta, y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Presidencial, Casa S/N, cerca de la casa del Comandante de la Policía del estado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISEO ANTONIO ASTUDILLO LARES (Occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ ESPINOZA