REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 31 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000794
ASUNTO: RP11-P-2013-000794

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 30 de Julio de 2014, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles Darling Briceño y José Vásquez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al imputado VICTOR JOSÉ TINEO GRANADO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, el acusado VICTOR JOSÉ TINEO GRANADO, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, la victima Víctor José Tineo Granado. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, el Secretario Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

LA DEFENSA

Esta defensa informa al tribunal, que mi defendido VICTOR JOSÉ TINEO GRANADO manifiesta querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de WILMARYS DEL VALLE LEZAMA SALAZAR, en virtud de que la misma Ley estipula que para que se consuma el mismo debe existir un examen psicológico que determine la violencia que sufrió la victima y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia un examen suscrito por el medico adscrito a la unidad de Psiquiatría del IPASME Dr. José Fernández, mediante el cual deja constancia en su conclusión: Lucida, no presenta trastornos psiquiátricos ni mentales, en la actualidad, es por lo que solicito que se encuadre los hechos en el derecho tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, y en consecuencia se desestime tal delito, es todo.”

DEL FISCAL

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en el lapso legal en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ TINEO GRANADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 30-01-77, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.008, profesión u oficio: soldador, hijo de Simona Tadea Granados y German Aquiles Tineo, residenciado en: Playa Grande, el Roldan, Calle uno diagonal a la venta de gas, Casa S/N; Municipio Bermúdez. Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2012, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, la ciudadana Miriam Fernández se encontraba en su residencia, ubicada en el sector el Roldan de Playa Grande, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y salio un momento al frente de la misma y pudo observa que había varios hombres jugando caballos y entre ellos víctor José Tineo, quien empezó a ofenderla y amenazarle en darle un tiro en la cabeza. Ratificando asimismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo, es todo.”
LA VICTIMA

La victima MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ, expuso:


“Yo no quiero más problemas con el ciudadano y le pido que no deje que las personas que se acercan a su negocio no se asienten en frente de mi casa y no hagan mas bulla todo el fin de semana, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por la defensa Privada Abg. Lovelia Marcano quien informa al Tribunal que su defendido está dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicita se adecué la Calificación Jurídica del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2012, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, la ciudadana Miriam Fernández se encontraba en su residencia, ubicada en el sector el Roldan de Playa Grande, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y salio un momento al frente de la misma y pudo observa que había varios hombres jugando caballos y entre ellos víctor José Tineo, quien empezó a ofenderla y amenazarle en darle un tiro en la cabeza. … en virtud de que la misma Ley estipula que para que se consuma el mismo debe existir un examen psicológico que determine la violencia que sufrió la victima y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia un examen suscrito por el medico adscrito a la unidad de Psiquiatría del IPASME Dr. José Fernández, mediante el cual deja constancia en su conclusión: Lucida, no presenta trastornos psiquiátricos ni mentales, en la actualidad, es por lo que la defensa solicita que se encuadre los hechos en el derecho tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, y en consecuencia desestime tal delito. Es por lo que quien aquí decide considera que le asiste razón a la defensa, en consecuencia esta Juzgadora se aparta de la calificación respecto del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, quedando la calificación solo en el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia.
DE LA FISCAL

“Esta representación fiscal no se opone a la desestimación efectuado, es todo.“
DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejudem y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como VICTOR JOSÉ TINEO GRANADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 30-01-77, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.076.008, profesión u oficio: soldador, hijo de Simona Tadea Granados y German Aquiles Tineo, residenciado en: Playa Grande, el Roldan, Calle uno diagonal a la venta de gas, Casa S/N; Municipio Bermúdez. Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensa Abg. Lovelia Marcano, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numerales 4 del código penal, por cuanto no presenta antecedentes penales, compensándose las agravantes con las atenuantes, es todo.”

PRONUNCIMIANTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales, y del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ, y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En tal sentido esta juzgadora pasa a realizar la adecuación de la calificación jurídica ello en virtud en el caso en análisis, trátese de un procedimiento especial, en el cual el acusado VICTOR JOSÉ TINEO GRANADO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y privado, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano VICTOR JOSÉ TINEO GRANADO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2012, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, la ciudadana Miriam Fernández se encontraba en su residencia, ubicada en el sector el Roldan de Playa Grande, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y salio un momento al frente de la misma y pudo observa que había varios hombres jugando caballos y entre ellos víctor José Tineo, quien empezó a ofenderla y amenazarle en darle un tiro en la cabeza, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano VICTOR JOSÉ TINEO GRANADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 30-01-77, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.008, profesión u oficio: soldador, hijo de Simona Tadea Granados y German Aquiles Tineo, residenciado en: Playa Grande, el Roldan, Calle uno diagonal a la venta de gas, Casa S/N; Municipio Bermúdez. Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado VICTOR JOSÉ TINEO GRANADO, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ, el cual prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, cuyo término medio es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, y se toma como término MINIMO por cuanto el mismo carece de antecedentes penales de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, es decir DIEZ (10) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano VICTOR JOSÉ TINEO GRANADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 30-01-77, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.008, profesión u oficio: soldador, hijo de Simona Tadea Granados y German Aquiles Tineo, residenciado en: Playa Grande, el Roldan, Calle uno diagonal a la venta de gas, Casa S/N; Municipio Bermúdez. Estado Sucre, a cumplir una pena CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ. Se ordena a la secretaria judicial remitir la presente causa en su lapso al tribunal de ejecución. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA