REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 03 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000360
ASUNTO: RP11-P-2014-000360

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 30 de Junio de 2014, siendo las 12:30 p.m., se constituyo en la sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y los Alguaciles de sala José Vásquez y Rafael Gavidia, a los fines de llevarse a cabo la celebración del acto se Juicio Oral y Público, seguida a los ciudadanos LUÍS OMAR MARCANO MARCANO Y WILMER JOSE PROSPER, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO.
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, en contra de LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, y WILMER JOSE PROSPER PINO; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Policobermudez, Estación Policial Bermúdez, dejan constancia que el día 20-01-2014 a eso de las 10:50 horas de la Noche se le tomo entrevista en la oficina de control actuación policial (Policobermudez), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO quien expuso que se encontraba en su casa y salio al fondo a echarle agua a la mata y cuando paso a su casa se le olvido cerrar la reja, luego paso diez minutos y un sujeto se metió en su casa y le dijo que le diera la llave de la moto que era un atraco apuntándolo con un arma de fuego, diciéndole que lo mandaron a matarlo pero solo se iba a llevar la moto, lo metió en el baño y le dijo que no saliera de ahí porque dijo que si salía lo iba a matar y luego cuando el ciudadano escucho que arranco la moto salio y vio que iban dos ciudadanos en la moto, y en ese momento iban pasando unos motorizados de la policía municipal y les dijo que le habían robado la moto y los funcionarios le pidieron la características de la moto y las características de los ciudadanos que tomaron su moto y los policías le dijeron al ciudadano victima del robo que se dirigiera al comando de la policía a formular la denuncia, y luego llegaron los funcionarios al comando de la policía con la moto robada y los dos funcionarios detenidos que tenían la moto y al instante la victima reconoció a uno de los individuos que se había metido a su casa le había robado la moto con amenaza de muerte y al otro que lo estaba esperando en la parte de afuera...” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
De los Acusados: La Jueza instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.153.937, de oficio Albañil, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero residenciado en Canchunchu Viejo Calle Gran Mariscal, Casa Nª 169, cerca de la esquina de los Cubanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” y al segundo de ellos como WILMER JOSE PROSPER PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.416.004, de oficio Obrero, hijo de Wilmer Prosper y Eulalia Pino y residenciado en San Martín Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de la escuela Básica Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
La Defensora Pública N° 02 Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
El Defensor Privado Abg. Luís León, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado WILMER JOSE PROSPER, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Tribunal:De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, y WILMER JOSE PROSPER PINO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, y WILMER JOSE PROSPER PINO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Policobermudez, Estación Policial Bermúdez, dejan constancia que el día 20-01-2014 a eso de las 10:50 horas de la Noche se le tomo entrevista en la oficina de control actuación policial (Policobermudez), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO quien expuso que se encontraba en su casa y salio al fondo a echarle agua a la mata y cuando paso a su casa se le olvido cerrar la reja, luego paso diez minutos y un sujeto se metió en su casa y le dijo que le diera la llave de la moto que era un atraco apuntándolo con un arma de fuego, diciéndole que lo mandaron a matarlo pero solo se iba a llevar la moto, lo metió en el baño y le dijo que no saliera de ahí porque dijo que si salía lo iba a matar y luego cuando el ciudadano escucho que arranco la moto salio y vio que iban dos ciudadanos en la moto, y en ese momento iban pasando unos motorizados de la policía municipal y les dijo que le habían robado la moto y los funcionarios le pidieron la características de la moto y las características de los ciudadanos que tomaron su moto y los policías le dijeron al ciudadano victima del robo que se dirigiera al comando de la policía a formular la denuncia, y luego llegaron los funcionarios al comando de la policía con la moto robada y los dos funcionarios detenidos que tenían la moto y al instante la victima reconoció a uno de los individuos que se había metido a su casa le había robado la moto con amenaza de muerte y al otro que lo estaba esperando en la parte de afuera., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, y WILMER JOSE PROSPER PINO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, y WILMER JOSE PROSPER PINO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad se procede a tomar el límite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.153.937, de oficio Albañil, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero residenciado en Canchunchu Viejo Calle Gran Mariscal, Casa Nª 169, cerca de la esquina de los Cubanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y WILMER JOSE PROSPER PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.416.004, de oficio Obrero, hijo de Wilmer Prosper y Eulalia Pino y residenciado en San Martín Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de la escuela Básica Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima.
Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA