REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002593
ASUNTO: RP11-P-2012-002593

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 02 de Junio de 2014, siendo las 15:30 horas, se constituyó en la sala Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y los Alguaciles de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de Juicio Oral y Público en el asunto penal N° RP11-P-2012-002593, seguido a las acusadas YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO y GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ , por estar presuntamente incursas la primera de ellas en la comisión del delito de Riña y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ y a la ciudadana GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado y articulo 425 en concordancia con el articulo 416 en perjuicio de YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO.
Del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, en contra de YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO y GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ , por estar presuntamente incursas la primera de ellas en la comisión del delito de Riña y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ y a la ciudadana GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado y articulo 425 en concordancia con el articulo 416 en perjuicio de YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-06-2012, aproximadamente a las 3:45 de la tarde cuando se apersonó en el CICPC Carúpano la ciudadana Gabriela Magdalena Rojas quién manifestó que a ciudadana Yasmín del carmen Rodríguez la había lesionado con una piedra posteriormente se apersona una ciudadana de piel Morena, aproximadamente 27 años observándole excoriaciones en el rostro, en la cual de la primera mencionada manifestó que esa era la persona que la había agredido y sin mediar palabras se fueron a los golpes...” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
De la Defensora Pública N° 01 Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Esta defensa solicita se le otorgue el derecho de palabra a mi representada YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO toda vez que la misma me ha manifestado admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al tribunal adecue el delito de Lesiones menos graves por el cual fue acusada al delito de lesiones personales leves, toda vez que de la evaluación medico forense se observa que el tiempo de curación era de diez días, pudiéndose encuadrar así en el artículo 416 del Código Penal, Es todo.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa solicita se le otorgue el derecho de palabra a mi representada GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, toda vez que la misma me ha manifestado admitir los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por la defensa Publica abg. Amagil Colon quien informa al Tribunal que su defendida esta dispuesta a admitir los hechos, por lo que solicita se adecué la Calificación Jurídica de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado Y articulo 425 en concordancia con el articulo 416 en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ. Aduciendo que en la presente causa, esta Juzgadora analizado como ha sido el escrito acusatorio, observa que efectivamente no se desprende del mismo motivación alguna en donde se sustente la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, es decir no se desprende de los hechos expresados en la misma, que el accionar del acusado haya ocasionado un sufrimiento físico un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales de la persona, ocurrido con el carácter para calificar el delito, ni cuales fueron las circunstancias que califican la acción del acusado, pues solo expresa el escrito acusatorio que el 04-06-2012, aproximadamente a las 3:45 de la tarde cuando se apersonó en el CICPC Carúpano la ciudadana Gabriela Magdalena Rojas quién manifestó que a ciudadana Yasmín del carmen Rodríguez la había lesionado con una piedra posteriormente se apersona una ciudadana de piel Morena, aproximadamente 27 años observándole excoriaciones en el rostro, en la cual de la primera mencionada manifestó que esa era la persona que la había agredido y sin mediar palabras se fueron a los golpes…y revisado como ha sido el reconocimiento Médico Legal el mismo establece que las lesiones sufrida por las antes mencionada, tiene un tiempo de curación de diez (10) días salvo complicación y si analizamos el contendido del articulo 416 del Código penal, nos señala que la asistencia médica debe ser por menos de diez días. Es por lo que quien aquí decide considera que le asiste razón a la defensa, en consecuencia esta Juzgadora adecua los hechos explanados en la acusación Fiscal, del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado Y articulo 425 en concordancia con el articulo 416 en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ.
De las Acusadas: La Jueza instruye a las Acusadas, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse la primera como GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, de 35 años de edad, natural de carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.344.734, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 31-01-1979, Hijo de Magalis rojas y Simon Rodríguez (fallecido), Residenciado en: San Martín, las parcelas, Gran poder de Dios calle N° 07, Casa N° 79, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” procediéndose a identificarse la segunda de ellas, quien dijo ser: YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.193, de profesión u oficio del Hogar, nacido en fecha 29-09-1985, Hijo de Antonio José Rodríguez y Marcelina Urbano de Rodríguez, Residenciado en: las parcelas de San Martín sector gran poder de dios, calle N° 07, casa N° 94 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
La Defensora Pública N° 01 Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por las acusadas, solicito se le imponga la pena de ley. Es todo.
Del tribunal: Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 416 en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ y a la ciudadana GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado y artículo 425 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO), en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ Y YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ Y YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-06-2012, aproximadamente a las 3:45 de la tarde cuando se apersonó en el CICPC Carúpano la ciudadana Gabriela Magdalena Rojas quién manifestó que a ciudadana Yasmín del carmen Rodríguez la había lesionado con una piedra posteriormente se apersona una ciudadana de piel Morena, aproximadamente 27 años observándole excoriaciones en el rostro, en la cual de la primera mencionada manifestó que esa era la persona que la había agredido y sin mediar palabras se fueron a los golpes...”, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ Y YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, por la comisión del delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado y artículo 425 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ y a la ciudadana GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a las referidas ciudadanas como autoras responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ Y a YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, por la comisión del delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ y a la ciudadana GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado y artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, el cual prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en este acto esta juzgadora la pena mínima de TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por las acusadas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando la pena en definitiva en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, y a la ciudadana GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO. Asimismo este tribunal no condena en costas a las acusadas, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a las acusadas GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, de 35 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.344.734, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 31-01-1979, Hijo de Magalis Rojas y Simón Rodríguez (fallecido), Residenciado en: San Martín, las parcelas, Gran poder de Dios calle N° 07, Casa N° 79, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.193, de profesión u oficio del Hogar, nacido en fecha 29-09-1985, Hijo de Antonio José Rodríguez y Marcelina Urbano de Rodríguez, Residenciado en: las parcelas de San Martín sector gran poder de dios, calle N° 07, casa N° 94 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ y a la ciudadana GABRIELA MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de YASMIN DEL CARMEN RODRIGUEZ URBANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a las acusadas, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretaria Judicial
Abg. Carmen Espinoza