REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 03 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000021
ASUNTO: RK11-P-2000-000021
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Junio de 2014, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Carol Muziotti, y los Alguaciles de sala José Vásquez Y Rafael Gavidia, a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los acusados SANTTY ANTONIO RIVERA, GERMAN ANTONIO AMUNDARAIN, JORGE LUIS AMUNDARAIN, JOSE ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ Y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, en contra de SANTTY ANTONIO RIVERA, GERMAN ANTONIO AMUNDARAIN, JORGE LUIS AMUNDARAIN, Y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-12-1999 se recibió llamada telefónica en el comando regional numero 7 destacamento 78, segunda compañía, cuarto pelotón, guardia nacional Río caribe, por parte de un ciudadano que se negó a suministrar sus datos personales, denunciando que en un taller de latonería y pintura situado en los almendrones, vía tocuyito, las charas, casa s/n del Municipio, Arismendi del estado sucre, había un taller de latonería y pintura en el cual se encontraba un vehiculo robado y que lo iban a pintar...” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
La Defensora Pública N° 06 Abg. Claudia González, quien expuso: oído como ha sido la acusación de la vindicta pública me opongo y solicito que se sobresea por cuanto la misma no esta ajustada en cuanto a hechos ni a derecho, con respecto al delito de agavillamiento, vale señalar que en las actas que conforman el presente expediente no se demuestra este tipo penal ni la relación que hayan tenido los mismos para cometer el acto delictivo, por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
Del Tribunal: Oída la exposición fiscal y la solicitud de la defensa así como también revisadas las actas del presente asunto se puede evidenciar que el delito HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esta siendo imputado a todos los acusados sin individualizar la conducta asumida por todos y cada uno de ellos observándose que sólo al ciudadano JORGE LUIS AMUNDARAIN, quien aparece como dueño del referido taller podría subsumirse su conducta en el referido delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual se considera que lo ajustado a derecho es sobreseer la acusación en contra de los mismos y en consecuencia decretar el sobreseimiento con respecto a los acusados SANTTY ANTONIO RIVERA, GERMAN ANTONIO AMUNDARAIN Y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del COPP, por cuanto se observa que de los hechos no pueden ser atribuidos a los mismos. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 286 del Código Penal Vigente, nos preceptúa que para que se tipifique el mismo es necesario que el mimo sea ejecutado por dos o más personas y de las actas se evidencia que tal asociación requerida en dicho artículo con el fin de cometer delito no se observa, motivo por el cual se sobresee el mismo, quedando a criterio de esta juzgadora solo el delito de HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 453 en relación con el artículo 358 último aparte del código penal vigente para la fecha de los hechos, hoy previsto y sancionado en los artículos 455 y 357 del Código Penal, así como en la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en los artículos 1 y 3 de la misma, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO, es todo.
De los acusados: Se instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como SANTTY ANTONIO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-11-1981, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.012, de oficio obrero, hijo de Nieves Rodríguez y Eleazar Rivero residenciado en cuarta vereda de charallave, Casa Nª 45, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: NO tuve nada que ver en eso, es todo.” GERMAN ANTONIO AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, de 68 años de edad, nacido en fecha 08-03-1945, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.947.263, de oficio latonero, hijo de Nuncia amundarain y Eustaquio Pino y residenciado en Valle onda, Sector 2, Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “NO tuve nada que ver en eso es todo.” JORGE LUIS AMUNDARAIN, venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-02-1976, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.317, de oficio Latonero, hijo de Carmen Remigia Espinoza y Germán Amundarain y residenciado Calle Rivero, Casa N° 53, Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Río caribe, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-05-1975, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.976.865, de oficio latonero, hijo de Reinaldo Rafael Rodríguez Romero y Josefina del Carmen Astudillo y residenciado en Sector Carabobo, Casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “NO a tuve nada que ver en eso es todo.
De la Defensora Pública N° 06 Abg. Claudia González, quien expuso: “oído lo manifestado ésta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado JORGE LUIS AMUNDARAIN, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así mismo se le aplique la Ley mas favorable correspondiéndole la que estaba vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, Es todo.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, imputó por los delitos antes señalados, pero este tribunal encuadró la conducta desplegada por los acusados en el derecho, es decir encuadro los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 453, en relación con el 358 último aparte del código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO, tomándose esta tipificación Penal por ser la Ley que mas favorece al acusado y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual JORGE LUIS AMUNDARAIN, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a JORGE LUIS AMUNDARAIN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-12-1999 se recibió llamada telefónica en el comando regional numero 7 destacamento 78, segunda compañía, cuarto pelotón, guardia nacional Río caribe, por parte de un ciudadano que se negó a suministrar sus datos personales, denunciando que en un taller de latonería y pintura situado en los almendrones, vía tocuyito, las charas, casa s/n del Municipio, Arismendi del estado sucre, había un taller de latonería y pintura en el cual se encontraba un vehiculo robado y que lo iban a pintar...”, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: a JORGE LUIS AMUNDARAIN, por la comisión del delito de HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 453, en relación con el 358 último aparte del código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
Penalidad En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 453, en relación con el 358 último aparte del código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO el cual prevé una pena para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del código penal vigente para la fecha de los hechos que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero por carecer de antecedentes penales previos se toma el límite inferior, que es de UN (01) AÑO DE PRISION y en cuanto al delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal vigente para la fecha de los hechos que cuya pena oscila entre SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal pero por carecer de antecedentes penales previos se toma el límite inferior, que es de SEIS (06) MESES DE PRISION, pero ante lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se le impone la mitad al delito mas grave, que en este caso la pena es de de UN (01) AÑO DE PRISIO, se le impone como ya lo mencione sólo la mitad, es decir, se le suman TRES (03) MESES para un total de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 453, en relación con el 358 último aparte del código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se decreta el SOBRESEIMINETO, de la causa para los ciudadanos SANTTY ANTONIO RIVERA, GERMAN ANTONIO AMUNDARAIN Y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ de conformidad con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del COPP y en cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-6.958.335, residenciado en Charallave, vereda 4, casa s/n, del municipio Bermúdez del estado sucre, pro cuanto consta a la Pieza 2, folio 62 certificado de defunción, expedido por el Ministerio de salud y desarrollo social con numero de certificado 178 que el mismo falleció en fecha 22 de abril del 2001, se DECRETA EL SOBRESEIMINETO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 y el artículo 304 en relación con el artículo 49 numeral 1 del COPP y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero :CONDENA al acusado JORGE LUIS AMUNDARAIN, venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-02-1976, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.740.317, de oficio Latonero, hijo de Carmen Remigia Espinoza y Germán Amundarain y residenciado Calle Rivero, Casa N° 53, Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 453, en relación con el 358 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas al condenado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La pena impuesta será cumplida bajo los términos del Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el mismo en libertad, en razón a la entidad de la pena impuesta.
Segundo. Se decreta el SOBRESEIMIENTO, para los ciudadanos SANTTY ANTONIO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-11-1981, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.012, de oficio obrero, hijo de Nieves Rodríguez y Eleazar Rivero, residenciado en cuarta vereda de charallave, Casa Nª 45, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, GERMAN ANTONIO AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, de 68 años de edad, nacido en fecha 08-03-1945, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.947.263, de oficio latonero, hijo de Nuncia Amundarain y Eustaquio Pino y residenciado en Valle Onda, Sector 2, Río Caribe, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Río caribe, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-05-1975, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.976.865, de oficio latonero, hijo de Reinaldo Rafael Rodríguez Romero y Josefina del Carmen Astudillo y residenciado en Sector Carabobo, Casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre; de conformidad con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: En cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-6.958.335, residenciado en Charallave, vereda 4, casa s/n, del municipio Bermúdez del estado sucre, por cuanto consta a la Pieza 2, folio 62 certificado de defunción, expedido por el Ministerio de salud y desarrollo social con numero de certificado 178 que el mismo falleció en fecha 22 de abril del 2001, se DECRETA EL SOBRESEIMINETO de conformidad con el artículo 300 numeral 3 y el artículo 304 en relación con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria Judicial,

Abg. Carmen Rodríguez