REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001278
ASUNTO: RP11-P-2014-001278

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El 23 de julio de 2014, siendo las 10:30 P.M, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Cruz Sulmjira Espinoza y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2014-001278, seguido al acusado LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, a quien la Fiscal del Ministerio público acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YNDIRA RAFAELA VELASQUEZ GARCIA y RONMEL ALEXANDER MOYA JIMENEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y la defensa publica N° 01 Abg. Amamgil Colón, el acusado LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, no estando presentes: la victima Nellis Josefina Pietro de Ugas, así como los medios de pruebas previamente llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose, nuevamente, a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO

El acusado LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, de 22 Años de edad, Sin Oficio, titular de la cédula de identidad número 22.926.472, nacido en fecha en 31-10-1991, hijo de Leonel Carreño y Victoria de Carreño, domiciliado en San Martín, Calle Principal, Carúpano Arriba, Casa Sin N° al lado de la Gallera, Estado Sucre; y expuso:

“me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, expuso:

“Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano imputado: LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de YNDIRA RAFAELA VELASQUEZ GARCIA y RONMEL ALEXANDER MOYA JIMENEZ.. Por los hechos ocurridos en fecha 24-04-2014… Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Amamgil Colón, expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al ciudadano , LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YNDIRA RAFAELA VELASQUEZ GARCIA y RONMEL ALEXANDER MOYA JIMENEZ., así pues no cursa en las actas procesales acta de aseguramiento, ni planilla de custodia, mucho menos experticia de reconocimiento, que acrediten la existencia de ningún tipo de arma de fuego, en consecuencia quien aquí decide considera que el delito que se configura en el presente caso es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, de 22 Años de edad, Sin Oficio, titular de la cédula de identidad número 22.926.472 , nacido en fecha en 31-10-1991, hijo de Leonel Carreño y Victoria de Carreño, domiciliado en San Martín, Calle Principal, Carúpano Arriba, Casa Sin N° al lado de la Gallera, Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”.


LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 08-08-2014 el ciudadano RONMEL ALEXANDER MOYA JIMENEZ, quien es chofer de autobús se encontraba en la parada de Guayacan de las Flores que esta ubicada en el Mercado de Carúpano, cuando se lleno el autobús, procedió a llevar a los pasajeros a su destino, aproximadamente a la altura del hospital de esta ciudad, se pusieron de pie cuanto sujeto y uno de ellos saco un arma de fuego de fabricación cacera y le dijo al chofer dale para Tacoa, que esto es un atraco, no le vamos hacer nada a nadie, solo necesitamos todo lo que tienen, específicamente a la ciudadana YNDIRA RAFAELA VELASQUEZ GARCIA, que estaba sentada en el asiento de copiloto, la apuntaron diciéndole que le diera todo lo que tenia si no la iban a matar ella le tuvo que dar todo, hasta que llegaron a la entrada de Tacoa, fue cuando los sujetos vieron a la policial y emprendieron veloz huida, y logrando atrapar a uno de ellos quien fue identificado como Leonoel Ramón Carreño”, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YNDIRA RAFAELA VELASQUEZ GARCIA y RONMEL ALEXANDER MOYA JIMENEZ., el cual prevé una pena que oscila entre SESIS (6) A DOCE (12) años de prisión, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (6) DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja UN TERCIO DE LA PENA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS AÑOS (2) DE PRISION, quedando una pena en definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusad LEONEL RAMON CARREÑO GALLARDO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, de 22 Años de edad, Sin Oficio, titular de la cédula de identidad número 22.926.472 , nacido en fecha en 31-10-1991, hijo de Leonel Carreño y Victoria de Carreño, domiciliado en San Martín, Calle Principal, Carúpano Arriba, Casa Sin N° al lado de la Gallera, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de YNDIRA RAFAELA VELASQUEZ GARCIA y RONMEL ALEXANDER MOYA JIMENEZ.. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a las victimas.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ ESPINOZA