REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 29 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000892
ASUNTO: RP11-P-2014-000892

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HEHCOS


El día 23 de julio de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en sala de audiencias Nº 03, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Carmen Espinoza, y el alguacil de la sala, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Publico que se sigue en el presente asunto, seguido al Acusado GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Queremene, cerca de la capilla de Queremene, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2014. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, la Fiscal de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, el Defensor Publico Abg. Jenny Aponte, el acusado GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, no compareciendo ningún otro medio de pruebas.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mi defendido, toda vez que es desproporcionar la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, expuso:

“Ratifico y acuso en este acto al acusado GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Queremene, cerca de la capilla de Queremene, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2014. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 08 de febrero de 2014, cuando funcionarios adscritos al comando de policial de esta ciudad, en funciones de patrullaje, se desplazaban por el sector el ambulatorio de San José, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver a la comisión intento escapar, al que se le dio la voz de alto, se le realizo la inspección corporal, en busca de los elementos criminalisticos, logrando incautar, ocho (08) envoltorios elaborados de material sintéticos, todos de color verde y negro, un (01) de tamaño regular y siete (07) pequeños, todos de contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume sea de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de 315 trescientos quince bolívares, distribuido de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares, dos billetes de cincuenta bolívares, un billete de diez bolívares y un billete de 5 bolívares, todos de actual circulación… ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto es de sólo nueve (9) gramos con 375 mg de Clorhidrato de Cocaína, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados,”.. aunado a que en el procedimiento policial no se evidencia la presencia de testigos, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustituva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Queremene, cerca de la capilla de Queremene, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; quien expuso: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”. Seguidamente la Juez instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:

“Por cuanto mi representado GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, ha admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que es UN (01) Años de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en NUEVE (9) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado GREGORIO DEL JESUS SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-02-1981, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.841.719, “Caletero” hijo de Gregorio Salazar y Miriam Gutierre, y residenciado en Vía principal de Queremene, cerca de la capilla de Queremene, frente a la parada, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (9) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se decreta la confiscación definitiva de todo lo incautado durante el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ ESPINOZA