REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 29 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000041
ASUNTO: RP11-P-2014-000041
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 28 de Julio de 2014, siendo las 01:00 de la tarde, (se deja constancia que se constituyo a la presente hora por cuanto el tribunal se encontraba en audiencia de continuación) se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Juicio, constituido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. Carol Muziotti y de los Alguaciles de sala José Vásquez y Rafael Gavidia; siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes estando presente: La Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, los acusados GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN previo traslado; No estando presente: Los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. Acto seguido el verificado como ha sido de la presente causa se evidencia que los acusados revocaron a su defensa pública penal N° 01, Abg. Amagil Colon y designan a un defensor Privado motivo por el cual se hace pasar a esta sala al ciudadano Eduardo José Guerra, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 90915, con domicilio procesal en esta ciudad, y quien es impuesto de las presentes actuaciones y jura cumplir fiel y cabalmente con la designación que le fuere impuesta. Seguidamente toma la palabra el defensor privado y expone: Esta defensa informa al tribunal, que mis defendidos GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN manifiestan querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la misma Ley estipula que para que se consuma el mismo debe de estar integrado dicha asociación con mas de tres personas y como es de observar el presente asunto solo están señalados dos personas por lo que solicito que se encuadre los hechos en el derecho tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular.
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, expuso:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento de los acusados de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal cursante al folio 88 al 97 de la primera pieza, en contra de los ciudadanos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 03/01/2014, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela del CORE 7 , del Destacamento 78, tercera Compañía en labores de patrullaje por la vía nacional en sentido Campo Claro, Guiria, a 300 metros de haber salido de la población de campo claro, Municipio Mariño Del Estado Sucre, logran avistar a dos sujetos los cuales se encontraban al lado izquierdo de la vía, e intentaba encender una moto de color amarillo, al ver la comisión optaron una actitud de nerviosismo, lanzando un objeto a la maleza, el ciudadano Gilberto José Domínguez Domínguez, siendo abordado por los funcionarios policiales procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 de COP, no logrando ubicar a personas que fungieran como testigo de la revisión encontrándole a disposición de estos ciudadanos Gilberto José Domínguez Domínguez y Carlos Alfredo Marín, un teléfono celular al primero de ellos, así mismo un envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana (peso Bruto 5,0 gr.) y un envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente ( bolsa y tirro) contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde de olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana ( peso bruto 515 gr.) en virtud de lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el articulo 127 del COPP siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando policial donde quedaron identificados como Gilberto José Domínguez Domínguez y Carlos Alfredo Villalba Marín. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Droga, solicito se mantenga el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento específicamente un teléfono celular marca blackberry y una moto marca Jaguar y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; en razón de ello, de la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa, asimismo solicito se impongan las penas accesorias correspondiente al delito y en consecuencia la confiscación de los objetos incautados en el procedimeinto; no obstante oído lo manifestado por la defensa de los acusados, esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica solicitada por la defensa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por la defensa Pública abg. Jenny Aponte quien informa al Tribunal que sus defendidos están dispuestos a admitir los hechos, por lo que solicita se adecué la Calificación Jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la misma Ley estipula que para que se consuma el mismo debe de estar integrado dicha asociación con mas de tres personas y como es de observar el presente asunto solo están señalados dos personas por lo que la defensa solicitó que se encuadre los hechos en el derecho tomando en cuanta las circunstancias del caso en particular. Es por lo que quien aquí decide considera que le asiste razón a la defensa, en consecuencia esta Juzgadora adecua los hechos explanados en la acusación Fiscal, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL ACUSADO
Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.874.166, de profesión u oficio: Agricultor , hijo de Eustaquia Domínguez y Gilberto lunar, Rio Grande Abajo Calle Principal , Casa sin numero, Cerca de la Bodega del señor Jorge Moreno ( Jorgito) Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso el primero:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
El segundo de los acusados quien se identificó como CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.120, de profesión u oficio: obrero, hijo de Sista Marín Omaira Rodríguez y Julián José Villalba Rodríguez, Río Grande Arriba Calle Principal, Cerca de la Bodega de Alexander, Casa sin Numero, Irapa Municipio Mariño de Estado Sucre, y expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo.”
DE LA FISCAL
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los acusados, solicito se le imponga la pena de ley. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales los acusados admitieron los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN, en tal sentido tenemos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (18) años de prisión, cuyo termino medio son DIEZ (10) años de prisión, no obstante por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son OCHO (08) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien por cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, cuyo termino medio son TRES (03) años SEIS (06) meses de prisión, no obstante por cuanto lOS acusados no registran antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son dos (02) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Pero ante lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que establece que: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente a la mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.” Motivo por el cual al delito mas grave solo se le suma un año de prisión para un total de pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos, se le rebaja un tercio de la pena que son TRES (03) AÑOS quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Mas Las Accesorias De Ley. Se acuerda la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento específicamente un teléfono celular marca blackberry y una moto marca Jaguar y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. en el presente asunto de conformidad con el artículo 116 Constitucional y articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.874.166, de profesión u oficio: Agricultor , hijo de Eustaquia Domínguez y Gilberto lunar, Rio Grande Abajo Calle Principal , Casa sin numero, Cerca de la Bodega del señor Jorge Moreno ( Jorgito) Municipio Mariño del Estado Sucre, y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.120, de profesión u oficio: obrero, hijo de Sista Marín Omaira Rodríguez y Julián José Villalba Rodríguez, Rio Grande Arriba Calle Principal, Cerca de la Bodega de Alexander, Casa sin Numero , Irapa Municipio Mariño de Estado Sucre a cumplir con SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad así como el sitio de reclusión. Asimismo se Acuerda la Confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento específicamente un teléfono celular marca blackberry y una moto marca Jaguar y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CRUZ ESPINOZA
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