REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 29 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004059
ASUNTO: RP11-P-2013-004059


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 28 de Julio de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, (se deja constancia que el tribunal se constituyó a esta hora por cuanto se encontraba en continuación de juicio) se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto instruido en contra del ciudadano RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el acusado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, La Defensora Publica Penal N° 01 Abg. Amagil Colon; No estando presente: los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez Presidente procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y de la secretaria, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Acto seguido, la Juez instruye a el acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briceño y Luis Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA FISCAL

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso:

“Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 05 de Noviembre del año 2013, en contra de la ciudadana RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, por la presunta la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de los hechos en virtud de que en fecha 19-09-2013 siendo las 12.30 horas de la tarde, funcionarios adscrito al instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, un funcionario del IAPES, a través de llamada telefónica, se entrevista con un sujeto que le vendería una droga, razones por las cuales se constituye la comisión haciéndose acompañar de testigo, al llegar al sitio e identificar al sujeto, de la llamada telefónica, le dan la voz de alto y en presencia del testigo, le realizan la revisión corporal, incautándole en su poder varios envoltorios, de presunta droga, en vista de tal incautación proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa De Libertad en contra del acusado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución nacional, en concordancia con los artículo 183 y 184 de la ley orgánica de drogas, es todo.”

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 Y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briceño y Luís Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre, y expuso:

“admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública N° 01 Abg. Amagil Colon, quien expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a el acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briceño y Luís Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 19-09-2013 siendo las 12.30 horas de la tarde, funcionarios adscrito al instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, un funcionario del IAPES, a través de llamada telefónica, se entrevista con un sujeto que le vendería una droga, razones por las cuales se constituye la comisión haciéndose acompañar de testigo, al llegar al sitio e identificar al sujeto, de la llamada telefónica, le dan la voz de alto y en presencia del testigo, le realizan la revisión corporal, incautándole en su poder varios envoltorios, de presunta droga, en vista de tal incautación proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briceño y Luís Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A el acusado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briceño y Luís Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a el acusado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briceño y Luís Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio, quedando la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la cantidad incautada fue de 5 gramos con 500 mg de Marihuana y tres gramos 03 gm con trescientos cincuenta mg de cocaína, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad con la excepción del trafico de drogas en mayor cuantía, siendo que en el presente caso no se considera que la misma es una mayor cuantía es por lo que considera esta juzgadora procedente la rebaja de la pena hasta la mitad, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la confiscación de Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a el acusado RUDESQUI JOSÉ CARABALLO BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briceño y Luis Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo se decreta como pena accesoria la confiscación del vehiculo tipo Moto; Color: azul, Marca: Empere, modelo 150, placa: AA1D81W, serial de carrocería; 812K3AC1XBM027951, Serial de motor: KW162FMJ1930520, incautado según la planilla de registro de cadena de custodia, cursantes a los folios 06 de la pieza N° 01; y el celular incautado según la planilla de registro de cadena de custodia, cursantes al folio 05 de la pieza N° 01, de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidroga. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CRUZ ESPINOZA