REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007601
ASUNTO: RP11-P-2012-007601

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 28 de julio de 2014, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Luís Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al imputado ASUNCIÓN JOSÉ MARCANO MALAVÉ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA MARCANO MALAVÉ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg, Luís León, el acusado Asunción José Marcano Malavé, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, No estando Presente: La victima ciudadana María Victoria Marcano Malavé y los medios de pruebas convocadas a intervenir en la presente causa. Acto seguido transcurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia los mencionados como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, el Secretario Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“Esta representación fiscal en nombre y representación de la victima y de conformidad con las atribuciones que me confieren las leyes ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en el lapso legal en contra del ciudadano ASUNCIÓN JOSÉ MARCANO MALAVÉ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero, titular de la cédula de identidad número V- 10.229.562, herrero, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-07-1967, hijo de Luis Asunción Marcano y Felicidad Malave, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Avenida Universitaria, casa s/n, al frente del electroauto Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA MARCANO MALAVÉ, según Acta de Denuncia Común, de fecha 09/10/12, suscrita por la ciudadana María Victoria Marcano Malavé, mediante la cual manifiesta: “……. Resulta ser, que el día de hoy 09/10/2012, a eso de las 11:30 de mañana, yo estaba en mi casa en la dirección arriba mencionada, cuando llego mi hermano de nombre Asunción Marcano, y sin ningún motivo justificado agarro un tubo de agua de plástico y me comenzó a golpear en el brazo izquierdo, en la espalda y en las caderas, después de eso yo salí corriendo a denunciarlo a este despacho, Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo, es todo.”

DEL ACUSADO

Se instruyo al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejudem y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ASUNCIÓN JOSÉ MARCANO MALAVÉ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero, titular de la cédula de identidad número V- 10.229.562, herrero, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-07-1967, hijo de Luís Asunción Marcano y Felicidad Malave, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Avenida Universitaria, casa s/n, al frente del electroauto Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso:

“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numerales 4 del código penal, por cuanto no presenta antecedentes penales, compensándose las agravantes con las atenuantes, Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


De la revisión de las actas procesales, y del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA MARCANO MALAVÉ, y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En tal sentido esta juzgadora pasa a realizar la adecuación de la calificación jurídica ello en virtud en el caso en análisis, trátese de un procedimiento especial, en el cual el acusado ASUNCIÓN JOSÉ MARCANO MALAVÉ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y privado, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ASUNCIÓN JOSÉ MARCANO MALAVÉ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA MARCANO MALAVÉ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende de Acta de Denuncia Común, de fecha 09/10/12, suscrita por la ciudadana María Victoria Marcano Malavé, mediante la cual manifiesta: “……. Resulta ser, que el día de hoy 09/10/2012, a eso de las 11:30 de mañana, yo estaba en mi casa en la dirección arriba mencionada, cuando llego mi hermano de nombre Asunción Marcano, y sin ningún motivo justificado agarro un tubo de agua de plástico y me comenzó a golpear en el brazo izquierdo, en la espalda y en las caderas, después de eso yo salí corriendo a denunciarlo a este despacho, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: ASUNCIÓN JOSÉ MARCANO MALAVÉ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero, titular de la cédula de identidad número V- 10.229.562, herrero, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-07-1967, hijo de Luís Asunción Marcano y Felicidad Malave, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Avenida Universitaria, casa s/n, al frente del electroauto Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA MARCANO MALAVÉ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ASUNCIÓN JOSÉ MARCANO MALAVÉ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA MARCANO MALAVÉ, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION, y se toma como término MINIMO por cuanto el mismo carece de antecedentes penales de conformidad con el 74 numeral 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en virtud de que el hecho ocurrió en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementa en un tercio es decir DOS (02) MESES, quedando una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ASUNCIÓN JOSÉ MARCANO MALAVÉ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero, titular de la cédula de identidad número V- 10.229.562, herrero, de 42 años de edad, nacido en fecha 22-07-1967, hijo de Luís Asunción Marcano y Felicidad Malave, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Avenida Universitaria, casa s/n, al frente del electroauto Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA MARCANO MALAVÉ. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se ordena a la secretaria judicial remitir la presente causa en su lapso al tribunal de ejecución. Notifíquese a la victima. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA