REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 28 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000626
ASUNTO: RP11-P-2012-000626


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. RAUL PAREDES
DEFENSA: ABG. JESUS MAYZ
ACUSADO: FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO
VICTIMA: LENNYS JOSEFINA FUENTES CORDERO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA



Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, dictar el texto integro de la sentencia correspondiente al asunto seguido al ciudadano FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO, a quien en fecha 17 de julio de 2014, se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNYS JOSEFINA FUENTES CORDERO, en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Se dio inicio al debate, por lo que se le otorgó la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público, este presentó su acusación en los siguientes términos:

“Buenos tardes a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano Francisco Ramón García Pacheco, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 5.874.776, nacido en fecha 03-12-1959, de 53 de años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Felicidad Pacheco y Eugenio García, y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Los Murales, Casa Nº 269, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho da las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lennis Josefina Fuentes Cordero, por los hechos de fecha 18 de febrero de 2012 a las 18:30 funcionarios de la policía del Pilar, se encontraban realizando patrullaje en el sector el Mataderao de la carretera nacional, troncal 9, específicamente por el restaurante el Frazan Moya, cuando visualizaron vehiculo que se desplazaba en sentido Carúpano de donde se lanzo una dama, a la brevedad del caso se ordenó detener el vehiculo y con fin de prestar apoyo a la dama, cuando el conductor salió a hacia las puertas del restaurante y un ciudadano comenzó a hablar con él, se le preguntó a la ciudadana porque se había lanzado del carro y la misma manifestó que el conductor la estaba invitando a salir y le paso las manos por las piernas y se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.”



Por su parte el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en nombre y representación del ciudadano Francisco Ramón García Pacheco, vista la acusación mantenida por el ciudadano representante de la vindicta pública, en contra del justiciable supra mencionado, por el delito de acoso sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la ley especial que rige la materia, solicito como punto previo, se desestime en cada una de sus partes la referida acusación, por cuanto la conducta del justiciable, no se subsume, en la norma señalada, a manera de información con todo el respeto de este digno tribunal los presupuestos que tiene que darse para que se de el prenombrado delito, implica una solicitud a una mujer, de un acto o un comportamiento sexual, para sí o para un tercero, procure un acercamiento de tipo sexual, no deseado, en la cual, tiene que prevalecer una superioridad laboral, o docente con ocasión que se deriven del ejercicio profesional de los mismos y con la amenaza de causar un daño, que pueda tener relación en el ámbito de la misma, es decir, que se requiere de una situación netamente laboral, y en el presente caso, tenemos que la presunta victima, manifiesta entre otras cosas “solicita los servicios del justiciable como taxista” y éste solamente se limita como ella misma lo ha manifestado a ponerle la mano sobre la pierna, lanzándose ella del referido vehiculo, por lo expuesto es por lo que solicitó sea desestima la referida acusación por el delito de acosa sexual, y como consecuencia de la presente solicitud se decrete la libertad sin restricciones del justiciable mediante una sentencia absolutoria, a todo evento y entrando en el fondo del referido asunto el fiscal del Ministerio Público durante el debate del presente juicio oral y público tendrá que demostrar la relación laboral existente entre la victima y el justiciable, a los fines de demostrar el delito de Acoso Sexual, por último solicito copia de la presente acta, es todo.”


Impuesto como fue el acusado FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PACHECO, del precepto constitucional, y del procedimiento de admisión de los hechos conforme al articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, quien manifestó no querer acogerse al procedimiento de los hechos ni querer declarar, por lo que se procedió a la recepción de las pruebas.

PRUEBAS OBJETOS DEL JUICIO

1.- La victima LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.133.535, con domicilio en El Pilar del Estado Sucre, manifestó en audiencia que:

“Era un sábado de carnaval 18 de febrero, yo estaba esperando carro en frente de mi casa y viene el señor y le metí la mano, yo sentí un poco y nervio, le pregunte al señor si iba hacia el Pilar y con la cabeza me dijo que si, por cierto él quería que yo me montara en la parte de adelante pero yo me monte en la parte de atrás, al montarme el señor llega y me dice, “ah va para el Pilar” así podemos salir, al señor decir esa frase cruzo su mano derecha hacía el cojín de atrás, y me paso la mano por esta pierna (Se deja constancia que se señalo la pierna izquierda por encima de la rodilla) al yo notar las intenciones que tenía el señor, decidí lanzarme del carro ya que todavía estaba cerca de mi casa, al lanzarme venía la moto de la policía municipal, donde ellos se pararon y se le cruzaron al señor por delante para que no siguiera, uno de los policías se acerco a hacía mi, donde ya, el señor del restaurante me estaba auxiliando, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Estaba identificado el vehiculo con alguna letrero de una línea? R: “No, tenía un casco que estaba hacia la parte de atrás, es todo.” P: ¿Si no lo tenía por que lo paro? R: “Como yo estaba apurada para ir para el carnaval, le metí la mano pensando que podía trabajar como por puesto, es todo.” P: ¿Cuándo dice que le pidió que se montara adelante? R: “Si, él llego y me dijo móntate aquí adelante, es todo.” P: ¿Qué respondió? R: “Que no, que yo me montaba en la parte de atrás, es todo.” P: ¿Dónde se sentó? R: “En la parte de atrás detrás del copiloto, hacia el lado de la puerta, es todo.” P: ¿Específicamente que le dijo el señor? R: “Así podemos salir, vas para el Pilar, así podemos salir, y volteo la mano hacía atrás, es todo.” P: ¿Cuál fue el gesto? R: “El cruzo la mano para taras y me la paso así por la pierna, es todo.” P: ¿Cómo estaba vestida para el momento? R: “Deportiva con un pantalón Jean y una guardacamisa, es todo.” P: ¿Había alguien más en el vehiculo? R: “No, es todo.” P: ¿En que momento se lanza del vehiculo? R: “Cuando me pasa la mano por la pierna, es todo.” P: ¿En ese momento le dijo algo al señor? R: “Si, le dije que era un pasado, es todo.” P: ¿Luego? R: “Me lance del carro y el carro estaba en movimiento todavía, es todo.” P: ¿Se lesiono? R: “Si, él me piso el pie con la rueda y me raspe la mano, me levante y paso la policía municipal y ya me estaban atendiendo el dueño del restaurante, la pierna me estaba doliendo y gracias a dios no tuve fractura, es todo.” P: ¿Qué le contó a las personas? R: “Lo que me paso y me dijeron que fuera a poner la denuncia porque el señor no podía seguir haciendo eso, es todo.” P: ¿Qué hace usted? R: “Estudio y trabajo, es todo.” P: ¿Había tenido un problema similar? R: “No, es todo.” P: ¿Sus familiares han tenido algún percance parecido? R: “No, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Solicito los servicios de un taxi? R: “No, es todo.” P: ¿Tiene tiempo conociendo al señor? R: “No, es todo.” P: ¿El carro tenía algún emblema que identificara que estaba prestando servicios de taxi? R: “No, el casco estaba en la parte de atrás del carro y no fije que decía el casco, es todo.” P: ¿En algún momento el señor le propuso a usted alguna propuesta de tipo sexual? R: “Si, el señor me invito a salir y me paso la mano por la pierna, es todo.” P: ¿En algún momento la amenazo? R: “No, es todo.” En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: P: ¿Cuándo manifiesta que llevaba un casco, que es eso? R: “tenía el casco de una línea porque el trabaja en una línea, pero no se en cual él trabaja, porque no me fije para que línea trabaja, es todo.” P: ¿A que hora fue eso? R: “Como a las 5 de la tarde, es todo.” P: ¿Cuándo se para a esperar carros, pudo ver que ese vehiculo trabajaba para una línea de casco? R: “Al momento de meterle la mano no, me di cuenta después que vi el casco, es todo.” P: ¿Usted dijo que el señor le dio nervios por su cara, por que usted sintió eso? R: “porque hizo un gesto de que iba a hacer algo malo, un gesto de cómo morbosidad, es todo.” P: ¿Él la invito a salir, le propuso tener algún acercamiento sexual? R: “No, es todo.” P: ¿Qué sintió cuando el señor le pone la mano en una de sus piernas? R: “Sentí nervios porque yo sabia que el señor no tenia buenas intenciones, es todo.”



2.- ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.219.442, domiciliado en calle Principal del Sector Los Castaños, El Pilar, y expone: “Yo, estaba en un restaurante que tengo, y presencie a la señorita que estaba esperando un carro allí, paso un carro color marrón con rojo, un caprice o impala, ella lo paro, cuando ella se monto en la parte trasera del carro arranco y aproximadamente unos 15 a 20 metros ella se lanzó del carro, cuando yo salí a ver que había pasado ella salió corriendo hacia donde yo estaba, gritándome que el señor del carro la había tocado, se bajo el señor del carro diciendo que le había pasado y cuando se monto en el carro que se iba venía una comisión de la policía municipal, y se encargaron de hacer el procedimiento, lo llevaron al modulo de la policía y luego me llamaron de testigo para el modulo de la policía, es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Dónde estaba parado? R: “Dentro del local, pero mi local tiene vidrios plásticos transparentes, es todo.” P: ¿Con quien se encontraba? R: “Un cliente del restaurante, es todo.” P: ¿Todo lo vio desde adentro? R: “Si, desde adentro del restaurante, es todo.” P: ¿Conoce a la señorita Leen Fuentes? R: “Si, desde hace bastante años, vive en el sector donde yo tengo el restaurante es donde vive la familia de ella también, es todo.” P: ¿Qué vio exactamente? R: “Cuando ella se monto en el carro y como a los 15 a 20 metros se tiro del carro y salió corriendo porque yo salí corriendo y me dice lo que paso, es todo.” P: ¿Qué paso después con el vehiculo? R: “él se quiso montar y después llegó la policía y se lo llevo para el modulo, es todo.” P: ¿A que se bajo? R: “preguntó que que había pasado, es todo.” P: ¿Usted que respondió? R: “Ella fue la que me dijo a mi que la había tocado, yo no le dije nada, es todo.” P: ¿Se acercó hacía donde estaban ustedes? R: “No, es todo.” P: ¿Usted lo vio? R: “Si, es todo.” P: ¿Cómo estaba vestido, como era su presencia? R: “No recuerdo, pero era normal, es todo.” P: ¿Vio el carro como que estaba prestando servicios? R: “tenía un casco como de una línea, es todo.” P: ¿Dónde estaba el casco? R: “Estaba puesto, es todo.” P: ¿Traía un pasajero? R: “No, es todo.” P: ¿Se veía el chofer destartalado o alfo por el estilo, sin camisa? R: “No, estaba normal, es todo.” P: ¿Qué le paso a la ciudadana Leni? R: “es todo.” P: ¿En que momento llega la policía? R: “veía detrás del vehiculo, no tardo ni 5 minutos, es todo.” P: ¿Cuándo se montó el señor, si el carro estaba corriendo? R: “El se paro después de los 15 a 20 metros que fue cuando se lanzo la muchacha, es todo.” P: ¿Conoce al señor Francisco García, el imputado? R: “No lo conozco, esa vez que lo vi y las veces que hemos venido para acá, es todo.” P: ¿Había alguien más? R: “No, es todo.” P: ¿Cuántos policías habían? R: “2, es todo.” P: ¿Según usted cual fue la actitud del señor? R: “Se bajo del vehiculo y pregunto que paso y venia llegando los policías y preguntaron que había pasado, y fue cuando se lo llevaron, es todo.” P: ¿Cuál fue su actitud? R: “Normal, que hizo arrancar ero después se quedo tranquilo normal, se quedó callado, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Pudo ver a que línea pertenecía? R: “No recuerdo, es todo.” P: ¿Dónde estaba el casco? R: “En al parte de arriba, es todo.” P: ¿La victima le indico si en algún momento el imputado le solicito algún comportamiento o acto de tipo sexual? R: “Cuando ella se salió del carro que yo salí ella dijo que el señor la estaba tocando, es todo.” P: ¿Le indico la señora Leen a usted si había sido amenazada, por el acusado? R: “No, es todo.” En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: P: ¿Hora aproximada? R: “4:30 a 5, es todo.” P: ¿Cuándo dice que el señor se bajo del vehiculo y pregunta que pasaba, a quien le hizo esa pregunta? R: “Cuando llegaron los policías, él me hace la pregunta que paso que es lo que pasaba, es todo.” P: ¿a quien iba dirigida la pregunta? R: “él se baja y pregunto que paso, y llegan los policías, y ella dijo lo que había pasado, es todo.” P: ¿Se monto frente de su local? R: “desde donde ella se monto en frente de una casa de un tío que esta allí y recorrió como 15 a 20 que se para en frente de mi vehiculo, es todo.” P: ¿Observo desde que se monto del vehiculo? R: “Si, desde que se montó, hasta que se lanzo, es todo.” P: ¿Cómo notó usted a la victima? R: “Ella se paro para donde estaba yo, venía gritando y estaba llorando, tenia raspado, es todo.”


Experto

1.- FRANKLYN PULGAR, en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 13.772.941, con domicilio en el estado Sucre, (se deja constancia que se le puso en manifiesto su actuación de conformidad con el artículo 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 13 de la primera pieza procesal del expediente) y expuso:

“Tengo entendido que el día 19 de febrero como aparece en el acta la policía, que no recuerdo cual fue, porque ya tiene mucho tiempo, llevo un procedimiento a la sede, y trasladaron un vehiculo que se dejó aparcado en el estacionamiento y precedí conjuntamente con el funcionario Wolfang Rodríguez a realizarle su respectiva inspección técnica, hay procedimos a verificar el vehiculo, el estado y sus características y el funcionario Wolfang Rodríguez que es el experto realizó todo lo concerniente a la inspección y yo solo lo acompañe por cuanto se necesita dejar constancia de las características del vehiculo y el estado, asimismo yo como investigador debo realizar una cata consignado la inspección técnica, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Su nombre completo y apellido? R: “Franklyn Javier Pulgar Romero, pertenezco al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, tengo 7 años aproximadamente, es todo.” P: ¿Cuál era su función? R: “Como investigador, el funcionario Wolfang Rodríguez era el experto, es todo.” P: ¿Dentro de ese vehiculo se encontró alguna evidencia de interés criminalistico? R: “No, es todo.” P: ¿Cuál era el uso de ese vehiculo según lo pudo percibir? R: “Pertenecía a una línea de transporte, es todo.” P: ¿Realizaron alguna otra diligencia además de la que ya mencionó? R: “No, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Mencionaste que pertenecía a una línea? R: “A una línea de transporte pero no se a cual, es todo.” P: ¿Pertenece a una línea de transporte? R: “Si, es todo.”

Funcionarios:


1.- VICENTE RAFAEL LÓPEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.591.408, con domicilio en El Pilar del Estado Sucre, y expuso:

“Eso fue el 18-02-2012 como alas 5:30 de la tarde yo iba como conductor de la unidad motorizada en compañía del oficial Nelson como eso de la altura de el restaurante Efrazan Moya observamos un vehiculo impala de color rojo y negro, el vehiculo se para y se monta la ciudadana y como a diez metros la ciudadana se lanzo del vehiculo en eso el comandante le ordeno que me detuviera para preguntar que era lo que pasaba y ahí fue donde el ciudadana manifiesta que el ciudadano la había invitado a salir y la había tocado por las piernas, allí se le dio la voz de alto y se le manifestó a la ciudadana que se trasladara hasta el comando, el ciudadano le manifesté que me acompañara y estando en el comando se le hizo la revisión al vehiculo y al ciudadano, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿diga al tribunal cual es de nombre completo? Vicente Rafael López moya. ¿a que se dedica usted? Función policial en unidad motorizada del Instituto Autónomo Policía Municipal De Benítez, tengo 6 años y 6 meses oficial agregado. ¿ Usted pudo alcanzar a ver algo’ lo que si vi fue cuando la ciudadana se lanzo del carro y corrió hacia el frente y comenzó a gritar. ¿ Cual fue su reacción’ yo me sorprendí, y cuando lo detuvimos fue cuando ella explico que lo que pasaba, que el señor la toco por las piernas y el la invito a salir. ¿Luego que sucedió? Trasladamos al comando al vehículo y al ciudadano y se realizo la inspección a ambos, el oficial jefe malave estaba ahí. ¿Hubo alguna otra novedad? Llevamos a la ciudadana al hospital por las lesiones que tenia en las rodillas, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted pudo identificar plenamente el vehiculo? si. ¿Puede dar as características del mismo? OBJETAS EL FISVCCAL, POR CUANTO LA PREGUNTA ES IMPERTINENETE POR CUANTO EL FUNCIOANRIO ES ACTUANTE Y NO REALIZO EXPERTICIA A VEHICULO. DECLARADA CON LUGAR. ¿Puede señalar las características del vehiculo a simple vista? Impala de color rojo y negro y un casco de la línea. ¿Puede mencionar si se acuerda el nombre d el alinea? Guiria Carúpano. ¿El casco tenía identificación de taxi? No se, casco de línea de una cooperativa. ¿ Converso con la persona que se lanzo del vehiculo’ mi compañero y yo escuchamos lo que ella estaba diciendo. ¿Se lo dijo directamente a usted? No, a mi compañero yo estaba al lado. Es todo

2.- Funcionario NELSON ENRIQUE MALAVE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.174.066, con domicilio en El Pilar del Estado Sucre, y expuso:

“Eso fue el día 18-02-2012 sábado de carnaval como a las 5:30 de la tarde en una unidad motorizada de numero 05 conducida por oficial Vicente López y cuando veníamos con sentido de los arroyos hacia el pilar y por el matadero municipal, queda el frazan moya , avistamos un vehiculo que se detuvo y se monto una joven pienso que el vehículo había corrido unos 5 min y vimos que se lanzo una joven le dije a mi compañero que acelerara un poco y cuando estaba cerca se detuviera y bajarme en ayuda de la joven y que el siguiera el vehiculo, la joven con la misma se paro y salio corriendo hacia la puerta del frazan moya y ahí en frente del frazan moya se encontraba un ciudadano que es el propietario del restauran y ella estaba hablando con el y me acerque y le pregunte que porque se lanzo de vehiculo, ella me indicó que ella le hizo la arada al vehiculo hacia el centro del pilar y una vez que abordo el vehiculo el ciudadano conductor la invito a salir y empezó a pasarle las manso por las piernas por esa razón ella se lanzo del vehiculo y le pregunte al ciudadano si se había dado cuanta de a acción de los hechos y me manifestó que si, por tal razón le dije al ciudadano que debía trasladarse hacia el centro de coordinación policía con el objetivo de formular ala denuncia, observe que mi compañero le dio alcance al vehiculo como a unos 12 o 15 metros me traslade hacia donde estaban ellos y le indique al ciudadano que soportaba algo adherido a su cuerpo o dentro de su carro, alguna arma de fuego o alguna sustancia, le cual me indico que no y le dije que le realizaríamos la revisión corporal y al vehiculo, procedimos a hacerle la revisión al vehículo y no le encontramos nada de interés criminalistico, le manifesté que iba a hacer objetote investigación por las acusaciones que lee estaban haciendo, y le manifieste que nos trasladaríamos al centrote coordinación, una vez allá le solicitamos al documentación, le ciudadano se llama Francisco García y el vehiculo arrojó la característica que era un impala negro con rojo según la documentación, a posteriormente llego la victima y el testigo, trasladamos la victima hasta e centro de salud y no pudo ser atendida porque había medico de nacionalidad cubana y proseguimos con el ciudadano y le informamos que quedaría detenido, le leímos los derechos constitucionales y el articulo 125 del COPP, el manifestaba que el no le había hecho nada a esa muchacha, en vista que no se pudo atender la joven porque no hubo medico de nacionalidad venezolana le dimos un oficio APRA que viniera el medico forense, luego procedimos a Lamar a la fiscal de guardia, el señor no puso resistencia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuanto tiempo tienen en ese cuerpo policial? Cumpliré el 01-10-2014 13 años. ¿Puede manifestar lo que observo? El vehiculo estaba parado ella se monto y a los 5 minutos ella se lanzo y el vehiculo siguió. ¿Usted lo observo? Si. ¿Usted puede describir el estado emocional en que se encontraba? Estaba nerviosa, trate de controlarla y hable con ella, y físicamente estaba estable dentro de lo que cabe pero no emocionalmente y le indique que se trasladara hasta le centro de coordinación policial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿de quién se encontraba en compañía? Del oficial agregado Vicente López. ¿Cuando ella se monta el vehiculo arranca 5 metros? Si, pienso que de repente fue un poco más porque casi en frente de la puerta del frazan ella cayó. ¿Usted calcula que transcurrió 5 minutos cuando ella se lanza? No, cinco metros. ¿Según su percepción que tiempo trascurrió? Fracciones de segundo. ¿Mientras da auxilio que hizo su compañero? Prestarle auxilio y mientras yo apoyo a la joven mi compañero persiguió al vehiculo en vista que no se detuvo. ¿su compañero sale en persecución del vehiculo? correcto. ¿Qué le manifestó la victima cuando usted le presto auxilio? Que una vez que ella aborda el vehículo el ciudadano la invita a salir y empezó a manosearle las piernas y ella iba en la parte trasera. ¿El vehiculo se detuvo o siguió? siguió, ella se lanzo y el vehiculo siguió en marcha. ¿En que momento le manifiesta la victima lo que acaba de decir?? En momento que estaba en la puerta del frazan. ¿Donde estaba su compañero? Persiguiéndolo.

Pruebas incorporadas por su lectura

CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la Unión Maturín, C,A. AUTORIZACION, por medio de la presente se autoriza al señor FRANCISCO GARCIA, portado de la cedula de identidad N° 5.874.776, para cubrir la ruta Carúpano-Guiria, y viceversa, con un vehiculo de su propiedad con las siguientes características, MARCA Chevroleth, MOLELO impala, AÑO 1978, PLACAS 09AA4DN, COLOR negro Y rojo, SERIAL DE MOTOR 1L69LHV102257, constancia que se expide a petición de la parte interesada en la ciudad de Barcelona a los 10 días del mes de Junio del año 2013, por la junta directiva, ADMIN RODRIGUEZ SEC. DE ORGANIZACIÓN, JOSE BRAVO SEC. DE TRANSPORTE, Unión Maturín, C.A., Terminal de Pasajeros Barcelona Teléfono 2774803, cursante al folio 115 de la primera pieza procesal de la presente causa. Se deja constancia que la secretaria Judicial de sala procedió a dar lectura a la prueba documental antes señalada”.


Tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa expusieron sus conclusiones hubo replica y contrarréplicas.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN

Conforme al contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los métodos de la sana crítica, este Tribunal dio por acreditado los hechos siguientes:

Con la declaración de la Victima, ciudadana LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO, lo cual expuso que era un sábado de carnaval 18 de febrero del 2012, cuando estaba esperando carro en frente de su casa y viene el señor (señalando al acusado en sala), en su vehiculo le metió la mano y le pregunto si iba hacia El Pilar y que con la cabeza el mismo le dijo que si; que al montarse arranco y el acusado le dice, “ah va para el Pilar” así podemos salir, que al decir esa frase el acusado cruzó su mano derecha hacía el cojín de atrás, y le pasó la mano la pierna izquierda por encima de la rodilla.

También manifestó la victima que al notar las intenciones que tenía el acusado, decidió lanzarme del carro y que al lanzarse venía una moto de la policía municipal, quienes se pararon y se le cruzaron al señor por delante del carro para que no siguiera, que uno de los policías se acerco hacía ella, y ella estaba siendo auxiliada por el señor del restaurante.

La declaración de la víctima, corrobora la verosimilitud de la declaración del testigo ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA, quien manifestó que él estaba en su restaurante, y presencio cuando LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO, estaba esperando carro, y que paso un carro color marrón con rojo, que ella lo paró, y se monto en la parte trasera del carro; y éste arrancó.

Que aproximadamente a unos 15 a 20 metros, ella se lanzó del carro, y que él salió a ver que había pasado, cuando ella, sale corriendo hacia donde él estaba, gritándole que el señor del carro la había tocado, que el señor del carro salió diciendo que le había pasado, y cuando se montó en el carro que se iba venía una comisión de la policía municipal lo detuvo.

Por lo tanto se le da pleno valor probatorio a la declaración de la víctima en su condición de testigo, ya que es coincidente con lo expuesto por Elìas Moya a quien también se la da pleno probatorio ya que se estimó sus declaraciones como coincidentes, concordantes y contestes.

Asimismo fue conteste la declaración del Funcionario NELSON ENRIQUE MALAVE MILLAN, a quien este Tribunal lo estima y le da pleno valor probatorio, pues éste manifestó que eso fue el día 18-02-2012, sábado de carnaval como a las 5:30 de la tarde en una unidad motorizada numero 05 conducida por oficial Vicente López; y cuando venían en sentido de Los Arroyos hacia El Pilar por el sector Matadero Municipal, donde queda el restauran Frazan Moya, avistaron un vehiculo que se detuvo y se monto una joven, que el vehículo había corrido unos 5 mts, cuando ven que se lanzo del mismo una joven, y le dice a su compañero que acelerara un poco y cuando estaba cerca se detuvieron y ven que la joven se paró del suelo y salió corriendo hacia la puerta del Restaurante Frazan Moya; que allí al frente se encontraba un ciudadano que es el propietario del restauran y ella estaba hablando con el, que se acercó y le preguntó que porque se lanzo del vehiculo y ella le dice que una vez que abordo el vehiculo el ciudadano conductor la invito a salir y empezó a pasarle las manos por las piernas, que por esa razón ella se lanzó del vehiculo. Señaló también que el funcionario o su compañero le dio alcance al vehiculo, el se traslado hacia donde estaban ellos y estuvieron al conductor y al vehiculo impala negro con rojo.

De igual modo manifestó el funcionario VICENTE RAFAEL LÓPEZ MOYA, que eso fue el 18-02-2012 como a las 5:30 de la tarde, él iba como conductor de la unidad motorizada en compañía del oficial Nelson Malavè a la altura de el restaurante Efrazan Moya, y observan cuando un vehiculo impala de color rojo y negro, se para y se monta una ciudadana y como a diez metros la ciudadana se lanzó del vehículo, y en eso el comandante le ordenó que se detuviera para preguntar que era lo que pasaba allí, manifestándole la ciudadana que el conductor del vehículo la había invitado a salir y le había tocado por sus piernas, por lo que procedieron a detener al conductor del vehículo.

Dándole valor probatorio a estas declaraciones de los funcionarios por estimar que las mismas son contestes y coincidentes no solo entre si, sino también con las declaración de la víctima y del testigo Elías Moya.

Con la Declaración del experto FRANKLYN PULGAR, el cual manifestó en sala que el día 19 de febrero llego un procedimiento a la sede, y trasladaron un vehiculo que se dejó aparcado en el estacionamiento, y que procedió conjuntamente con el funcionario Wolfang Rodríguez a realizarle su respectiva inspección técnica, hay procedimos a verificar el vehiculo, el estado y sus características, que el vehiculo pertenecía a una línea de transporte, con lo que se demuestra que efectivamente el chofer del vehiculo se dedica al trabajo de cargar pasajero en un vehículo Impala Color Negro y Rojo.

Declaración ésta que se concatena con la CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la Unión Maturín, C,A. que el acusado, FRANCISCO GARCIA, pertenece a esa línea y cubre la ruta Carúpano-Guiria, y viceversa, con un vehiculo de su propiedad con las siguientes características, MARCA Chevroleth, MOLELO impala, AÑO 1978, PLACAS 09AA4DN, COLOR negro Y rojo, SERIAL DE MOTOR 1L69LHV102257, vehículo en el cual se conducía el acusado, cuando realizó la acción delictiva en contra de la víctima.

De dichas pruebas además del testimonio de la victima queda probado que el hecho ocurrió el 18 de febrero de 2012, que era un sábado de carnaval, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando la ciudadana LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO, estaba esperando carro en frente de su casa, y cerca del restauran el Frazan Moya, y cuando viene el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PACHECO, conduciendo un vehiculo MARCA Chevrolet, MOLELO impala, AÑO 1978, PLACAS 09AA4DN, COLOR negro y rojo, SERIAL DE MOTOR 1L69LHV102257, en sentido los Arroyos y El Pilar-Carùpano, cuando ella le mete la mano, y éste se para, la misma le pregunta si iba hacia El Pilar, señalándole el conductor con la cabeza que si quien al ver a la victima montada en el carro arranca y él le dice -“ah va para el Pilar” – “así podemos salir”- y que al decir esa frase, cruzó su mano derecha hacía el cojín de atrás, y le pasó la mano por a pierna izquierda por encima de la rodilla, por lo que esta ciudadana se lanza del y cae en el suelo se para y sale corriendo a pedir auxilio al dueño del restaurante el Frazan Moya ciudadano ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA.

Quedó probado que ante esta acción dos funcionarios de la Policía de El Pilar Municipio Benítez de nombres VICENTE RAFAEL LÓPEZ MOYA y NELSON ENRIQUE MALAVE MILLAN, en fecha 18 de febrero de 2012, en quienes iban a bordo de una unidad motorizada, que conducían por el tramo Los Arroyos El Pilar hacia Carúpano, al ver que la victima se lanza del vehiculo se detienen y es cuando el funcionario NELSON ENRIQUE MALAVE MILLAN, se encarga de interrogar a la misma informándole que de que proceda a interponer la denuncia, y el funcionario VICENTE RAFAEL LÓPEZ MOYA, detiene al conductor conjuntamente con su compañero Nelson Malave y lo trasladan hasta el Comando de Policía.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es necesario demostrar que el acusado mediante su comportamiento, actuè con expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentaron contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, acciones que deben se de carácter concreto y directo, que comporten una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad. En el caso en concreto se acredito la veracidad de la conducta ilícita del acusado, de la que dieron fe también con su intervención de los funcionarios policiales Vicente López y Nelson Malave, así como del testigo Elías Moya Amarista. Ya que el comportamiento del conductor quien verbalmente la invito a salir, acosándola cuando le paso su mano por la pierna izquierda.

Pues quien aquí decide que se desprende del acervo probatorio, que la acción del acusado contra la victima fue de carácter concreto y directo, que significó una vulneración de su derecho de actuar y decidir con libertad, pues la misma con la conducta inmoral del acusado, de invitarle a salir y tocar su pierna izquierda, fue llevada a una situación de miedo, quebrantando su estabilidad emocional, que la llevo a la decisión apresurada de lanzarse del vehículo en marcha y salir corriendo en busca de auxilio, situación en la que pudo incluso perder su vida. En tal sentido por tales hechos el acusado FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PACHECO, es declarado culpable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO, que al final resultó la calificación por la cual la Fiscalía acusa al ciudadano apartándose de su calificación inicial de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho da las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así pues, quien aquí decide considera que la conducta típica antijurica y culpable del acusado debe ser penada, puesto que la misma quebrantó las normas que rigen los derechos y garantías de la Mujer, derechos que han sido probados como aquellos delitos considerados de Violencia de genero, conforme lo preceptúa la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 el cual reza que “se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Y que en este caso es el derecho de la ciudadana LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO, de vivir una vida libre de violencia, y que es amparada en nuestra legislación en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”


Pues, en el presente juicio el delito que se le atribuyó al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer, es el delito de Acoso u Hostigamiento lo cual en su articulo 40 infiere que la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Ahora bien se entiende por ACOSO U HOSTIGAMIENTO, a toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica o que pueda poner en peligro su integridad física o psíquica, o que pueda poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

En el caso que nos ocupa, se corrobora la verosimilitud del dicho de la victima, lo cual fue concordante con la exposición del testigo ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA y de los funcionario Policiales Vicente López y Nelson Malave, quienes con sus dichos, dieron a esta Juzgadora el convencimiento de que los hechos ocurrieron tal cual lo señalaron, quedando probado que el hecho ocurrió el 18 de febrero de 2012, un sábado de carnaval aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando la ciudadana LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO, estaba esperando carro en frente de su casa, y del restauran el Frazan Moya y viene el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PACHECO, conduciendo un vehiculo MARCA Chevroleth, MOLELO impala, AÑO 1978, PLACAS 09AA4DN, COLOR negro Y rojo, SERIAL DE MOTOR 1L69LHV102257, en sentido El Pilar hacia Carúpano, cuando ésta le mete la mano en señal de que se parara, y cuando se detiene, la misma le pregunta si iba hacia El Pilar, señalándole el conductor con la cabeza que si; y quien al ver a la victima montada en el carro arranca y le dice -“ah va para el Pilar” - así podemos salir- y al decir esa frase cruzo su mano derecha hacía el cojín de atrás, y le pasó la mano a la víctima por la pierna izquierda por encima de la rodilla, obligándose esta ciudadana, por la situación que se le presenta a lanzarse del carro, y luego de pararse salir corriendo y pedir auxilio al dueño del restaurante el Frazan Moya ciudadano ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA. Al mismo instante de lo sucedido dos funcionarios de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de nombres VICENTE RAFAEL LÓPEZ MOYA y NELSON ENRIQUE MALAVE MILLAN, iban a bordo de una unidad motorizada, se detienen y es cuando el funcionario NELSON ENRIQUE MALAVE MILLAN, se encarga de interrogar a la víctima y conocer del hecho e informarle de que proceda a interponer la denuncia en el Comando; mientras que el funcionario VICENTE RAFAEL LÓPEZ MOYA, detiene al vehiculo, y cuando es alcanzado por su compañero Nelson Malve detiene al conductor y lo trasladan hasta el Comando.

Así las cosas, quedó determinado que la acción del acusado contra la victima fue de carácter concreto y directo, que significó una vulneración de su derecho de actuar y decidir con libertad, pues la misma con la conducta inmoral del acusado, de invitarle a salir y tocar su pierna izquierda, fue llevada a una situación de miedo, quebrantando su estabilidad emocional, que la llevo a la decisión de lanzarse del vehículo en marcha y salir corriendo en busca de auxilio, situación en la que pudo incluso perder su vida.

Quedando como responsable de ese hecho, el ciudadano Francisco Ramón García Pacheco, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 5.874.776, nacido en fecha 03-12-1959, de 53 de años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Felicidad Pacheco y Eugenio García, y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Los Murales, Casa Nº 269, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se le debe condenar por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO. Así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre ocho a veinte meses de prisión, cuyo término medio son un (1) año y Dos (2) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, no obstante por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le procede a imponer el limite inferior de conformidad con el artìculo 74 ejuscem, razón por la cual se le condena a ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, al acusado Francisco Ramón García Pacheco, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 5.874.776, nacido en fecha 03-12-1959, de 53 de años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Felicidad Pacheco y Eugenio García, y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Los Murales, Casa Nº 269, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNYS JOSEFINA FUENTES CORDERO, por los hechos de fecha 18 de febrero de 2012, La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 15 de Marzo de 2015. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CRUZ ESPINOZA