REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005008
ASUNTO: RP11-P-2013-005008


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS



El día 15 de Julio de 2014, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por El Secretario Judicial de la sala, Abg. Luís Rafael Orsetti, y el alguacil de sala José Vásquez y Darling Briceño, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido a los imputados CHANDI LAKERAM, JAI PERLEE y PERSSAUD SHIVANARINE; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, apertura la audiencia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y antes de la recepción de las pruebas, en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:

“Esta defensa solicita al Tribunal ajustar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso a mis defendidos, toda vez que es desproporcional ya que no hubo una cantidad de droga supuestamente incautada en el procedimiento, con la adecuación dada por el Ministerio Publico, ya que lo que existe en todo caso es un barrido positivo en el área de sala de maquinas; asimismo mis defendidos son de poco tiempo en la referida embarcación, por lo que no son amigos o compañeros de trabajo por mucho tiempo, por lo que no existe en los mismo ninguna asociación para delinquir, es por lo que le solicito al tribunal considere la situación planteada y de no haber una relación directa con las narrativa de los hechos presentada por la representación fiscal es por lo que le solcito a éste digno tribunal una consideración y estudie la posibilidad de considerar una pena menor bien sea cambio de calificación por decírselo, a objeto de que mis defendidos puedan someterse a la admisión de los hechos, por último solicito se ordene el Traslado del ciudadano JAI PERLEE, hasta las instalaciones de la Óptica Bermúdez, ubicada en la Avenida Independencia, al lado de la farmacia Bermúdez, a los fines de que se le practique examen óptico y se le adapten los correspondientes lentes por cuanto el mismo tiene dolores de cabeza por no tener los lentes adaptados que fueron extraviados por el mismo, es todo.”

DE LA FISCAL

Por su parte la fiscal del Ministerio Público expuso:

“Solicito al tribunal decida conforme a derecho, es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 17-11-2013, cuando funcionarios adscritos al comando de Guarda Costa Guicamacuto, dejan constancia que los ciudadanos CHANDI LAKERAM, JAI PERLEE y PERSSAUD SHIVANARINE, fueron interceptados siendo las 10:05 horas de la mañana, dentro de la embarcación de nombre PLUMROSE, todos de Nacionalidad Guyanesa en virtud que dicha embarcación fue observada por la fragata de Guarda Costa Buque de vigilancia Guacamacuto en posición geográfica a siete millas náuticas de distancia, por lo cual le hicieron llamado por VHF marítimo en siete oportunidades siendo infructuoso el llamado también les efectuaron toques de sirena teniendo como respuesta que la embarcación continuó avante, procediendo entonces los funcionarios a darle voz del alto a través de altavoces externas en idioma español e ingles, acatando el llamado, es cuando logran interceptar a la embarcación a cual no tenia ningún tipo de marca en el casco, la misma se encontraba pintada de color azul oscuro y no poseía bandera visible y se encontraba en un área comúnmente conocida para el tráfico de droga, acción esta que fundó dudas en los funcionarios de guarda costa lo que los conllevó a conformar un grupo visire, realizando visita y registro a dicha embarcación de acuerdo al artículo 40 de la Ley orgánica de los espacios acuáticos en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Marina y Actividades conexas, cuando se desplazaban específicamente cerca de la Guyana Esequiba, en la visita de inspección y registro se encontró tres (03) envoltorios de material sintético a los cuales se le realizó las experticias correspondientes arrojando como resultado que no corresponde a ningún tipo de droga, por lo que la embarcación fue escoltada hasta el muelle del Puerto de Guiria por los Guarda Costa Venezolanos de Guacamacuto, hasta ser entregada en alta mar al comandante de la patrullera Guardacostas AB. Fardela quienes le informaron que le habían ordenado zarpar a fin de traer escoltado el buque PLUMROSE, posteriormente el capitán de la embarcación, escoltado hasta el puerto pesquero internacional de Guiria por motivos de transitar en alta mar venezolano sin ningún tipo de documentación ni respetando las reglas de seguridad marítima, dicha embarcación fue recibida por los funcionarios de la armada Nacional, capitán Carlos Martus Gil, Donny Yaguare, Frederick Berroteran, Jean Carlos López Salazar, José Véliz Caniche y Riger Larez Gurriel, cabo segundo Royer Karez Buriel, adscritos a la armada bolivariana de Venezuela, estación Principal de Guardacostas, Zona Atlántica Guiria, una vez la embarcación PLUMROSE atracada en el puerto de Guiria, procedieron los funcionarios adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional a practicar una prueba de orientación sobre la superficie de dicha embarcación, en presencia de los testigos Clarot Alexandre Sardo y Robert Jesús Ramírez, para lo cual contaron con la ayuda del semoviente canino de nombre “chocolate” siendo este canino quién orientó a los investigadores de practicar dicha prueba en lugares específicos de la embarcación. Ahora bien, al momento de entrar en contacto el reactivo químico denominado Scout con la superficie de la embarcación se logro observar la presencia de un coloración que permitió determinar la existencias de residuos o trazas de sustancias cocaína, razón por la cual al ser analizadas la conducta desplegada por los tripulantes de la embarcación en alta mar, en aguas internacionales, con el resultado arrojado y el resto de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, se logro determinar que estas personas estaban realizando actividades relacionadas con el trafico de droga en aguas internacionales calificando el Ministerio Público el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de que en la presente causa nos encontramos ante una prueba de orientación y dictamen pericial N° DO-LC-R7-DQ/0608/2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, por el laboratorio central de toxicologíca forense de Puerto La Cruz, que dio resultado que las partículas analizadas guardan correspondencia con el alcaloide estimulante conocido como cocaína, solo en la muestra numero 1 correspondiente a la sala de maquinas de la referida embarcación; por lo que podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad ajustaríamos dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al Segundo Aparte del referido artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y si analizamos que nos encontramos ante un barrido donde se encontró simplemente partículas lo cual la cantidad es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, Es por lo que se ajusta la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Asimismo al revisar los elementos de convicción relativos al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, nos encontramos que en el mismo nos establece como elementos del tipo penal, que los mismos formen parte de un grupo de delincuencia organizada entendiendo como aquel grupo estructurado de manera organizada formado deliberadamente para la comisión de un delito que desplieguen acciones u omisiones por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener directa o indirectamente un beneficio económico; por lo que nos encontramos que dichas personas solo se encontraban juntas en la referida embarcación, por lo que se adecua al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano”.

DE LOS ACUSADOS

Se impuso a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como CHANDI LAKERAM, de Nacionalidad Guyanesa, indocumentado, de 23 años de edad, nacido en fecha: 28/11/1989, soltero, pescador, hijo de Vanita Singh y Ballram Lakeram, con domicilio en la Calle Abraham Zuil Republica de Guyana; y quien con traducción por parte del interprete de todo lo expuesto en esta sala manifiesta: “Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

Asimismo el acusado JAI PERLEE, de nacionalidad Guyanesa, de 44 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1.968, casado, indocumentado, pescador, hijo de kenard Petty Paul y Jasada Petty Paúl, con domicilio en La Calle Jib, casa S/N, Republica Guyana, y quien con traducción por parte del interprete de todo lo expuesto en esta sala manifiesta: “Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”


Y por ultimo el acusado PERSSAUD SHIVANARINE, de nacionalidad Guyanesa, 26 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1.987, soltero, con identificación Nº 3044274, pescador, hijo de Horrychand Perssaud y Carmen Perssaud con domicilio en Calle La Regina, cerca del Supermercado de nombre LAL, Republica de Guyana y quien con traducción por parte del interprete de todo lo expuesto en esta sala manifiesta: “Yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA

La Defensa Privada expuso:

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

LA FISCAL

“Esta representación Fiscal, una vez escuchado que los acusados desean admitir los hechos solicito se les imponga la pena correspondiente, es todo.”

PENALIDAD

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación a la cual los acusados admitieron y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone en el limite medio es decir DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem y en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, que establece “(…) al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad de la pena del otro u otros.” Por lo que al delito principal solo se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la confiscación definitiva de todos los bienes incautados en el procedimiento así como la embarcación PLUMROSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados CHANDI LAKERAM, de Nacionalidad Guyanesa, indocumentado, de 23 años de edad, nacido en fecha: 28/11/1989, soltero, pescador, hijo de Vanita Singh y Ballram Lakeram, con domicilio en la Calle Abraham Zuil Republica de Guyana; JAI PERLEE, de nacionalidad Guyanesa, de 44 años de edad, nacido en fecha: 03/03/1.968, casado, indocumentado, pescador, hijo de kenard Petty Paul y Jasada Petty Paúl, con domicilio en La Calle Jib, casa S/N, Republica Guyana, y PERSSAUD SHIVANARINE, de nacionalidad Guyanesa, 26 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1.987, soltero, con identificación Nº 3044274, pescador, hijo de Horrychand Perssaud y Carmen Perssaud con domicilio en Calle La Regina, cerca del Supermercado de nombre LAL, Republica de Guyana, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se decreta la confiscación definitiva de todos los bienes incautados en el procedimiento así como la embarcación PLUMROSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA