REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000366
ASUNTO: RP11-P-2012-000366



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR


Visto escrito presentado por la Abogada: BETTY HURTADO DE PERDOMO, en su carácter de defensora Privada de los Acusados: LUIS RAMÓN LOPEZ, JOSE ALEXANDER GOITIA LOPEZ, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA, ARQUIMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDON y LUIS RAMON LOPEZ RONDON; mediante el cual de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de dicha solicitud, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad y en atención al estricto cumplimiento del principio del juzgamiento en libertad. Todo ello en atención a lo establecido en el artículo 49, ordinal 4 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 49, ordinal 8 ejusdem, En lo consagrado en los tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, particularmente aquellos que consagran los principios de presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad. Por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de sus defendidos el derecho que le asiste conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que sus representados se encuentra privados de libertad, por lo que solicita la revisión de la medida privativa ello en atención al estricto cumplimiento del principio del juzgamiento en libertad, según lo establece nuestra jurisprudencias y la normativa penal, por lo que en el presente caso a su defendido se le ha vulnerado Derechos Constitucionales, y se le otorgue una medida menos gravosa, y para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencias.
En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal el acusado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por acta de fecha: 7 de Febrero de 2012, el Tribunal Quinto de control decretó DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS RAMON LOPEZ RONDON, ARQUIMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDON, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA JOSE ALEXANDER GOITIA LOPEZ y LUIS RAMÓN LOPEZ; Por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 9 Ley Orgánica Contra la .Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 Ley Orgánica Contra la Ley Orgánica Contra la .Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y Estado Venezolano.
Aunado a ello debemos considerar la gravedad del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, el cual está considerado como un delito Pluriofensivo, por la magnitud del daño causado y la multiplicidad de víctimas que afecta, lo cual por mandato Constitución quedan excluidos de beneficios procesales, tal cual lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando de manera continua reiterada y pacifica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal, por ser estos delitos considerado como delitos de lesa humanidad. De igual manera este juzgador considera que los motivos que originaron la privación de libertad por parte del juez de Control no ha variado dentro de dichas disposiciones legales que dieron origen a la privativa de libertad, persistiendo lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento seria mas difícil.
Por ultimo, también observa este tribunal que en el presente caso ya se dio inicio al presente debate del Juicio Oral y Público, donde se han evacuando ya algunos medios de pruebas, es decir, ya en el presente asunto se tiene fecha cierta del juicio, por cuanto está fijada para el día: 05-08-2014, a las 9:00 AM, encontrándose el mismo dentro del lapso procesal, por lo que considera este juzgador negar la revisión de la medida ello por cuanto aun se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal y la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecidas la oportunidad para que tenga lugar el acto de la continuación del debate del juicio oral, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el acusado. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar sobre la necesidad o no del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado: LUIS RAMON LOPEZ RONDON, ARQUIMEDES SALVADOR VILLARROEL RONDON, TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA JOSE ALEXANDER GOITIA LOPEZ y LUIS RAMÓN LOPEZ; Por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento; Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Articulo 9 Ley Orgánica Contra la .Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 Ley Orgánica Contra la Ley Orgánica Contra la .Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; ampliamente identificado en actas, se ACUERDA mantener dicha medida privativa y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa privada, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. RONALD ROJAS