REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000921
ASUNTO: RP11-P-2013-000921

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR


Visto escrito presentado por la Abogada: Jenny Aponte, en su carácter de defensora Publica Penal del Acusado: ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ; mediante el cual de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de dicha solicitud, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad y aun no se aperturado el juicio oral y publico, por causa no imputable al mismo. Todo ello en atención a lo establecido en el artículo 49, ordinal 4 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 49, ordinal 8 ejusdem, Articulo 7 ordinales 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al hecho de que la audiencia de Juicio Oral y Privado correspondiente, ha sufrido varias suspensiones o diferimientos por circunstancias no imputables a este pues siempre han asistido a los actos fijados por el tribunal, por lo que en el presente caso a su defendido se le ha vulnerado Derechos Constitucionales, sin que se haya iniciado el juicio en el cual se demostrara su inocencia, por lo que solicita sea revisada la Medida Privativa Judicial, otorgándole una medida menos gravosa, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal el acusado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por acta de fecha: 7 de Agosto de 2013, el Tribunal Quinto de control decretó DECRETA: RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ y JAVIER ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADRIANA DEL CARMEN GARCIA GARCIA, ello en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en su contra. Ahora bien si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, hasta la actual fecha tenemos que no ha sobrepasado el lapso de Dos (02), al que hace alusión el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que los supuestos y circunstancias en base a las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal no han sufrido cambio alguno. Por ultimo, también observo este tribunal que la audiencia del Juicio Oral y Público ya tiene fecha cierta, ya que está fijada para el día: 11-11-2013, a las 9:30 AM, la cual se encuentra dentro del lapso procesal, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado y se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecidas la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia del juicio oral, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el acusado.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa en el presente asunto que el acusado en fecha 30 de junio de 2014, presento escrito en el cual nombrando como sus defensores a los Abg. Salvador José Farías, Carlos Javier Tineo y Ángel Daniel Tineo, y donde este Juzgador pudo observar que en dicho escrito no se desprende información relacionada al domicilio procesal de los abogados, por lo que este Tribunal acordó la notificar al acusado de autos a los fines de informar a la brevedad del caso, a este tribunal, sobre el domicilio procesal de los Abogados que desea designar como su defensa para que los mismo puedan ser notificados y posteriormente su juramentación para la audiencia de juicio oral y publico. Así mismo no se evidencia de la revisión del presente asunto escrito por parte del acusado donde le indique o aporte la información solicitada por este juzgado, es por lo que se ACUERDA: Ratificar la notificación del acusado a los fines de que informe en relación a lo solicitado y así poder ser asistido por un defensor de su confianza. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado: ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ y JAVIER ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en tercer aparte del articulo 43 y 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de OMISSIS; ampliamente identificado en actas, se ACUERDA mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa publica, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el acusado se ACUERDA: Ratificar la notificación del acusado a los fines de que informe en relación a lo solicitado y así poder ser asistido por un defensor de su confianza para el día: 11-11-2013, a las 9:30 AM. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. RONALD ROJAS