REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000127
ASUNTO: RP11-P-2013-000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR


Visto escrito presentado por la Abogada: Jenny Aponte, en su carácter de defensora Publica Penal del Acusado: MARTIN CARMELO AGUILERA; mediante el cual de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de dicha solicitud, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad y aun no se aperturado el juicio oral y publico, por causa no imputable al mismo. Todo ello en atención a lo establecido en el artículo 49, ordinal 4 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 7 ordinales 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 242 numeral 8 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia de Juicio Oral y Privado correspondiente, ha sufrido varias suspensiones o diferimientos por circunstancias no imputables a este pues siempre han asistido a los actos fijados por el tribunal, por lo que en el presente caso a su defendido se le ha vulnerado Derechos Constitucionales, sin que se haya iniciado el juicio en el cual se demostrara su inocencia, por lo que solicita sea revisada la Medida Privativa Judicial, otorgándole una medida menos gravosa, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal el acusado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por acta de presentación de fecha: 08-072013, el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: MARTIN CARMELO AGUILERA, venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-11-81, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 17.022.925, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guarapiche, vía playa Medina, casa sin numero, como a 200 metros del Bar que queda por playa medina, Bar de Jesús Emilio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) PEDRO LUIS ORTEGA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238, numeral 2º 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la orden de captura que pesa contra el ciudadano: Julio Cesar Martínez.
Ahora bien si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, hasta la actual fecha tenemos que no ha sobrepasado el lapso de Dos (02), al que hace alusión el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que los supuestos y circunstancias en base a las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal no han sufrido cambio alguno. Por ultimo, también observo este tribunal que la audiencia del Juicio Oral y Público ya tiene fecha cierta, ya que está fijada para el día: 29-07-2014, a las 10:30 de la mañana, la cual se encuentra dentro del lapso procesal, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado y se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecidas la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia del juicio oral, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el acusado. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado: MARTIN CARMELO AGUILERA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: hoy (occiso) PEDRO LUIS ORTEGA; ampliamente identificado en actas, se ACUERDA mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa publica, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. RONALD ROJAS