REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001130
ASUNTO: RP11-P-2012-001130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR


Visto escrito presentado por la Abogada: Jennys Aponte, en su carácter de defensora Publica Penal del Acusado: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO; mediante el cual de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de dicha solicitud, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad y la causa ha sufrido retraso en su tramitación por causas ajenas a sus defendidos; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia de Juicio Oral y Privado correspondiente, ha sufrido varias suspensiones o diferimientos por circunstancias no imputables a este, pues siempre han asistido a los actos fijados por el tribunal, por lo que en el presente caso a su defendido se le ha vulnerado el principio de celeridad procesal, sin que se haya iniciado el juicio en el cual se demostrara su inocencia, por lo que solicita sea revisada la Medida Privativa Judicial, otorgándole una medida menos gravosa, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por acta de fecha: 18-03-2013, el Tribunal Cuarto de control decretó la privación judicial preventiva de libertad del Acusado: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.381, nacido el 23-02-1983, de oficio Indefinida hijo de Andrés Avelino Carvajal y Nancy Josefina Bravo, domiciliado en: el Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien si revisamos el presente asunto podemos observar que los supuestos y circunstancias en base a las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal no han sufrido cambio alguno. Por ultimo, también observo este tribunal que la audiencia del Juicio Oral y Público ya tiene fecha cierta, ya que está fijada para el día: 31-07-2014, a las 11:00 AM,, la cual se encuentra dentro del lapso procesal, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado y se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecidas la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia del juicio oral, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el acusado. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado: ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.381, nacido el 23-02-1983, de oficio Indefinida hijo de Andrés Avelino Carvajal y Nancy Josefina Bravo, domiciliado en: el Sector la Chivera, Calle el Chispero, Casa S/N cerca de la carretera nacional Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; ampliamente identificado en actas, se ACUERDA mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa publica, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. RONALD ROJAS