REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001774
ASUNTO: RP11-P-2014-001774
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN GARCIA LEON Y GABRIEL JESUS GUERRA TINEO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2ª del Código Penal, en perjuicio de PEDRO SEBASTIAN GARCIA LEON, GABRIEL JESUS GUERRA TINEO, RAIZA MARIA GUERRA TINEO Y MILENYS BETZABET CEDEÑO GONZALEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que los delitos en función de los cuales se investigó fueron los de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 240 ordinal 2ª del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, para el primero de los delitos se contempla una pena comprendida entre seis (06) meses y cinco (05) años de prisión, y para el segundo de los delitos se contempla una pena comprendida entre uno (01) y doce (12) meses de prisión, siendo el término medio resultante conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, del primer delitos dos (02) años y Nueve (09) meses de pasión y del segundo delito seis (06) meses y quince (15) días de prisión de las mismas,. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 17-12-2010, cuando se da inicio a la presente investigación mediante Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito t Transporte Terrestre en la que dejan constancia, de una colisión entre vehículos con persona muerta y lesionadas y daños materiales y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Pedro Sebastián García León Y Gabriel Jesús Guerra Tineo, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo Y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2ª del Código Penal, en perjuicio de Pedro Sebastián García León, Gabriel Jesús Guerra Tineo, Raiza Maria Guerra Tineo Y Milenys Betzabet Cedeño González, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos PEDRO SEBASTIAN GARCIA LEON, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.116.279, Y GABRIEL JESUS GUERRA TINEO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 13.729.093, por la comisión de los delitos de HMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2ª del Código Penal, en perjuicio de PEDRO SEBASTIAN GARCIA LEON, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.116.279, GABRIEL JESUS GUERRA TINEO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 13.729.093, RAIZA MARIA GUERRA TINEO, quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 14.580.615 Y MILENYS BETZABET CEDEÑO GONZALEZ, quien en es venezolana, Mayor de Edad, Indocumantada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 4° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSAS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|