REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000022
ASUNTO: RP11-P-2014-000022


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano LUIS REY DIAZ GARCIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 01 de enero del 2014, aproximadamente a las 6:15 de la mañana, cuando el oficial Franklin Velásquez adscrito al centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación General Juan Manuel Valdez en comisión con los funcionarios Richard Belmonte, Ramón Rojas, por la comunicad de yoco parroquia Punta de Piedra ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de vecinos de esa localidad que en la licorería Hortensia, se encontraban varias personas en el frente fomentando escándalos y rompiendo botellas, nos trasladamos específicamente por la calle 5 de Julio cruce con calle principal, donde se encuentra dicha licorería de nombre Hortensia al llegar al lugar se encontraban varias personas que al percatarse de la comisión emprendieron su huida, y se introdujeron en varias casas cerca al lugar, fue en ese preciso momento que avistamos a un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul y camisa color blanco, que al ver la comisión empezó a gritar a viva voz que teníamos doble cara y que hasta por medio nos vendíamos, procedimos a bajarnos de la unidad, identificándonos como funcionarios policiales, le preguntamos que era lo que sucedía que si tenia algún problema y este empezó a insultarnos con palabras obscenas indicando que era el propietario de la licorería y podía hacer lo que el quería introduciéndose en la licorería y estando dentro siguió con las ofensas, por lo que se procedió a la detención del mismo y quedo a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUIS REY DIAZ GARCIA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.908.144, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUIS REY DIAZ GARCIA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.908.144, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSAS VELASQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA