REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002800
ASUNTO: RP11-P-2014-002800

Celebrada como ha sido el día 23 de Julio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSE PRADA GUERRA Y SANDY GONZALEZ ACOSTA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 09/05/2014, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de en materia de corrupción Abg. Alison Freire, los acusados CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSE PRADA GUERRA Y SANDY GONZALEZ ACOSTA, previo traslado de la Comandancia de Policia de esta ciudad, la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, Omar Gómez Guevara y Richard Medina. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, es por lo que solicito sea admitido en toda casa una de sus partes y admitidas las pruebas, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSE PRADA GUERRA Y SANDY GONZALEZ ACOSTA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 09/05/2014 siendo las 06:00 de la tarde y en virtud de la trascripción de novedad se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC a bordo de una unidad hacia las oficinas de mercal, ubicadas en el sector Guayacán del Municipio Valdez a los fines de corroborar información suministrada vía telefónica. Una vez en el recinto fueron recibidos por una ciudadana que luego de identificarse como funcionarios manifestó ser Yulis Castro quien les manifestó que en horas de la tarde de esa misma fecha, recibió llamada telefónica por parte del personal del centro de acopio donde informaron que trabajadores de ese establecimiento cargaron en un camión de mercal, varias cajas de carne las cuales no se encontraban registradas en su sistema, desconociendo hasta donde iban a ser trasladadas y que según comentarios los mismos la iban a llevar a una ciudadana de nombre Crisbelys. Por lo que los funcionarios se trasladaron al centro de acopio donde pudieron observar el camión trasladarse por la carretera principal hacia el sector la campiña, logrando ver que el mismo se aparcó frente a un portón de alfajor por lo que fue abordado dicho camión donde se encontraba el chofer y el ayudante, quienes la infestaron que la mercancía era trasladada por orden del ciudadano Juan Prada quien es el jefe de almacén del mencionado establecimiento, razón por la que quedaron detenidos; Finalmente solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida de coerción personal que recae en su contra. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Acto seguido se impone al primero de los acusados quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Victor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se identifica el segundo de los acusados JUAN JOSE PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa N° 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expuso: con respecto a la carne yo era el supervisor de almacén del mercal por lo general cada vez que llega la carne o pollo se guarda para garantizar el despacho a los liceos. Cada vez que se culmina el despacho de la escuelo y liceos lo poco que queda se guarda para cualquier bodega o modulo porque las cavas están dañadas. Todos los viernes dse toma la pesada de la carne y se manda para que se facturen eso es una rutina de todos los viernes. Ese día causalmente la jefa estaba en el banco eran las 4 y algo de la tarde es decir fuera del horario de trabajo mando a montar las 17 caja y lo mando a parar hasta que llegue la jefa para su facturación y a ver que hacíamos con las otras 13 porque no había donde guardarlas. Nunca fue mi intención de vender carne y si ellos me denuncian por eso porque no esperaron a que la vendiera., cada vez que se despacha carne o pollo primero se toma la pesada, las monto en el camión y luego vuelvo para la facturación eso es una rutina de todos los días. Después que voy a la oficina es que se hace la transferencia o facturación es que el camión sale, toda la semana era la misma rutina. Son 9 años y medio de servicio al mercal entre de obrero luego despachador y luego jefe de almacén y Salí como supervisor nunca me falto nada en mi inventario en 9 años y medio, mas bien le agradezco a la empresa los beneficios obtenido como mi seguro y para con mi hijo que esta enfermo. Cada vez que solicite ayuda a la empresa siempre me respondía, siempre fui el primero en llegar y el ultimo en salir por agradecimiento a la empresa. Es todo. Acto seguido el bogado Omar Gómez pregunta a su defendido: ¿La carne que es motivo del presente proceso en algún momento fue vendida? R Ni fue vendida ni iba a ser vendida. ¿En el momento de la aprehensión el CICPC donde se encontraba el camión con la carne? R Frente al depósito donde estábamos todos y al reto me dijeron para ir al CICCPC a declarar. Es todo Acto seguido se identifica al tercero de los acusados SANDY GONZALEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: soy el chofer del camión del mercal nosotros estábamos en el camión y se monto una carne en el mismo en espera para ver a donde los ibamos a llevar porque la cava no enfría. Mientras esperaba llego el CICPC y nos llevaron para declara pero nos dejaron detenido, pero eso es una rutina que se tenia yo llevo 10 años trabajando alli y con varios jefes y nuca tuvo. Es todo. Acto seguido la representación fiscal hace preguntas: ¿Quien le dio la orden directa de subir la carne? R: El jefe inmediato Juan Prada. es todo. Acto seguido la defensa privada pregunta: ¿como es la situación que se vive en el mercal con respecto a la cava? Es mala porque no enfrían y uno tiene que buscarle la solución porque durante el fin de semana se pueden dañar y uno es el responsable. Es todo.

DE LAS DEFENSAS


Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, del imputado Carlos Acosta Cedeño, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: esta defensa ratifica en todas y cada una de las partes de mi escrito de contestación a la acusación a la oposición de excepciones promoción de pruebas y revisión de medida de fecha 09/07/2014. como punto preliminar le manifiesto a este digno tribunal que mi defendido es total mente inocente del delito que le califica la representación fiscal como lo es el delito de Peculado Doloso y Asociación para delinquir, ya que con la relación a los delitos previamente señalados le expreso que mi defendidito no tuvo nada que ver con lo intrínseco de estos artículos por lo que invoco en este acto los artículos 44 y 49 de la Constitución de la republica de Venezuela relativos al derecho de libertad, debido proceso y presunción de inocencia así como los artículos 1 8 9 y 13 del COPP. En cuanto a la oposición de excepción de acuerdo a lo previsto en el articulo 311 numeral 1 del COPP en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales E e I ejusdem, así como el articulo 308 numerales 2 y 3 del mismo código opongo excepciones la cuales planteo en los siguientes términos: ciudadana Juez la acusación de la representación fiscal imputa a mi defendido por los delitos de peculado y asociación para delinquir doloso, según se manifiesta en el escrito acusatorio. Establecen los artículos anteriores que la acusación contra un ciudadano debe tener una serie de circunstancias sobre el hecho que se le imputa y esta circunstancia debe suscribirse a circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los hechos asi como basarse en fundamentos serios que hagan presumir que el acusado fue quien cometió el hecho punible y no otra persona, es decir el actor del hecho que se le imputa. Ciudadana juez si nos enfocamos en el articulo 308 en su numeral 2 del COPP establece que la acusación debe tener una relación clara precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, para tal demostración ciudadana juez en mi escrito transcribí toda la relación de hecho presentada por la representación fiscal y al fina me pregunto y asi lo dejo en letras mayúsculas que de donde saca el ministerio publico que mi defendido haya sido el autor de los hechos que se le imputan o que haya cometido los referidos delitos. Podemos observar ciudadana Juez que el acta de entrevista del ciudadano Antonio Rivas fue claro y conteste cuando manifiesta “no recuerdo la hora” pero fue en la tarde cuando la jefa llamo al centro de acopio y me indicio que le manifesté la situación donde le dije que del centro de acopio salio un camión del mercal con una carne, a lo que ella procedió a ubicar a este camión y logro encontrar el camión en las afueras de una residencia en Guiria lo que al bajarse de su carro abordo al chofer del camión y le pregunto por el destino de esta carne y es donde el le indica que esa carne se la monto el señor Juan Prada y ellos estaban parados en la residencia donde se había enviado” en la misma entrevista al referido ciudadano en la pregunta cuatro diga usted si son empleados del mercal guiria, las personas involucradas en el hechos y el cargos ocupan y contesto Sandy es monta carguista y es quien llevaba el camión en eses momento y Juan Prada era supervisor de almacén y Carlos Acosta es el auxiliar de almacén. A la quinta pregunta diga usted si las carnes objeto fueron recuperadas y contesto si porque estas carnes nunca las entregaron ellos. Ahora ciudadana Juez a pesar que el artículo 312 establece que solo se debate en la audiencia preliminar las acciones de derecho y no de hecho. En la relacion de hechos de estos ciudadanos haber llevado estas carnes a allá y declara el ciudadano Rivas que mi defendido era simplemente el ayudante del chofer lo que existe aquí en cuanto a mi defendido ES UN MANDATO DIVINO, porque el y trabaja para una empresa no tiene facultades para decidir y no tienes facultades de mandato alguno para la empresa porque es un trabajador que depende aunque sea como mínimo de un supervisor uy si mandaron a transportar estas carnes no tenia el poder de decidir si salía o no por tal razón manifesté al comienzo que mi defendido era totalmente de los que se acusa como delitos de peculado doloso y asociación para delinquir porque ser ayudante de un chofer, donde esta la relación de tipicidad de delito de peculado doloso, manteniendo que mi defendido esta en Mandato divino porque tenia que obedecer, pero en un sentido genérico en relación a este caso, todos manifiestan que allí existen por mas de dos años el frigorífico y la nevera dañada si la carne hubiese sido vendida hubiese salido facturada. A pesar de no ser el abogado de los otros acusados esa carne corría la posibilidad de dañarse y si se dañaba el responsable iba a ser el señor Prada. Por lo que solicito la revisión de medida a favor de mi representado así como la solicito de manera genérica., ratifico los elementos de prueba que presente testimoniales y por ultimo con relación a la solicitud de apertura a juicio a infinitas de jurisprudencia en la que se indica que el juez debe tener un conocimiento exacto de la acusación y no enviar a juicio situaciones que en un tribunal de control pueda ser resuelta, porque si no se evidencia el pronostico de condena en el pensar de la juez no deberá dictar pase a juicio para evitar la pena del banquillo. Solicito se pronuncie con respecto a la revisión de medida y a la oposición de excepciones. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Omar Gomez de los acusados JUAN JOSE PRADA GUERRA Y SANDY GONZALEZ ACOSTA, y expone: esta defensa vista la solicitud fiscal igualmente oida la declaración a viva voz de mis representados en este acto primero quiero aducir a favor de mis defendidos el principio de afirmación de inocencia en virtud que de las actas del presenten proceso no existen elementos algunos que incriminen a los presentes imputados en los delitos que se le imputan en virtud de las consideraciones siguientes: esta defensa quiere manifestar que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la imputación propuesta y solicita el cambio de calificación jurídica a las que aquí decide por cuanto no existen en las actas del presente expediente una concatenación sucinta entre el acta de investigación penal y la investigación posterior que se evacuo por parte de testigos que fueron tomados sus debidas entrevistas primero el CICPC le practica una detención una aprehensión a mis representados por una denuncia de Yulis Sandalia Castro Valdez donde manifiesta que las cavas de carne se encontraban fuera del recinto del mercal, situación que en ningún momento fue ratificada por las entrevistas tomas en el curso del proceso es decir que fue un dicho improbable lo manifestado por al ciudadana castro Valdez, ya que se evidencia de los folios 2 y 3 la cava con la carne fue encontrada en las instalaciones del mercal situación por medio de la cual exime a nuestros representados de ka flagrancia al cual le fue aplicada con dichos funcionarios ya que ellos no demuestran que se estaba haciendo con esa carne actuación ilegales fuera de las instalaciones del mercal. Por otra parte quiero manifestar en cuanto al ciudadano Sandy Gonzalez Acosta no es reputado como funcionario el cual tenia capacidad para decidir sobre determinadas circunstancias puesto que su cargo es de obrero por lo tanto no se encuentra dentro de lo establecido por la ley de corrupción, en tal sentido el mismo n podia cometer el delito que se le imputa y mucho menos la asociación para delinquir puesto que en el caso que nos ocupa esta muy leos de representar estos trabajadores en la delincuencia organizada, por eso esgrimi desde un inicio que se le tomara en consideración la declaración que acaban de rendir. En cuanto al ciudadano Juan Prada Guerra el mismo acaba de manifestar que simplemente estaban esperando la orden para trasladar la referida carne a los lugares donde se debía refrigerar puesto que en el interior de las instalaciones del mercal no existen ni existían cavas aptas para ello, en tal sentido quiero hacer una pregunta ¿Cuál fue la transacción el prohecho o hablarlo en términos que se referían en un inicio cuando comenzó el delito a prosperar en este país llamado Hurto al estado, aquí no existió una disposición del bien del estado. El acta procesal o de investigación penal demuestra claramente que la carne fue encontrada en el interior del recinto de trabajo y las deposiciones o entrevistitas tomadas a cada uno de los funcionarios que laboran en el referido recinto publico no demuestra que la referida cava se encontraba fuera de las instalaciones ni mucho menos en una negociación ilicita , mas bien ratifica el acta de investigación penal donde afirman que fue encontrada fuera de las instalaciones del mercal por todo lo antes expuesto solicito a este memorable tribunal se aparte de la solicitud fiscal y muy especialmente en cuanto a la asociación para delinquir ya que los imputados de autos no forman parte de ninguna delincuencia organizada. Solicito una vez esbozado lo dicho una medida cautelar menos gravosa que considere esta juzgadora. Asimismo me acojo a la comunidad de la prueba a los efectos de un eventual juicio futuro Solicito copias simples de la presente acta. es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Como punto previo este Tribunal considera procedente declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada Abg. Gustavo Bermudez por considerar que los hechos que se le atribuyen a su representado revisten carácter penal, se evidencia que la acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de procesabilidad que requiere la ley y con cada unos de los requisitos formales exigidos por la misma, asimismo fue interpuesta en tiempo hábil. En cuanto a la revisión de la medida privativa que pesa de los acusados considera quien aquí decide que las circunstancias que generaron la medida privativa no han variado, razón por la cual se mantiene la medida privativa de libertad, para los acusados CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSE PRADA GUERRA Y SANDY GONZALEZ ACOSTA asimismo se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal, quien acusa formalmente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSE PRADA GUERRA Y SANDY GONZALEZ ACOSTA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 09/05/2014 siendo las 06:00 de la tarde y en virtud de la trascripción de novedad se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC a bordo de una unidad hacia las oficinas de mercal, ubicadas en el sector Guayacán del Municipio Valdez a los fines de corroborar información suministrada vía telefónica. Una vez en el recinto fueron recibidos por una ciudadana que luego de identificarse como funcionarios manifestó ser Yulis Castro quien les manifestó que en horas de la tarde de esa misma fecha, recibió llamada telefónica por parte del personal del centro de acopio donde informaron que trabajadores de ese establecimiento cargaron en un camión de mercal, varias cajas de carne las cuales no se encontraban registradas en su sistema, desconociendo hasta donde iban a ser trasladadas y que según comentarios los mismos la iban a llevar a una ciudadana de nombre Crisbelys. Por lo que los funcionarios se trasladaron al centro de acopio donde pudieron observar el camión trasladarse por la carretera principal hacia el sector la campiña, logrando ver que el mismo se aparcó frente a un portón de alfajor por lo que fue abordado dicho camión donde se encontraba el chofer y el ayudante, quienes la infestaron que la mercancía era trasladada por orden del ciudadano Juan Prada quien es el jefe de almacén del mencionado establecimiento, razón por la que quedaron detenidos, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSE PRADA GUERRA Y SANDY GONZALEZ ACOSTA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 09/05/2014; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los acusados JUAN JOSE PRADA GUERRA, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al tercero de los acusados SANDY GONZALEZ ACOSTA, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.


RESOLUCION DELTRIBUNAL

Este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los acusados CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Victor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, JUAN JOSE PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa N° 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, y SANDY GONZALEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos 09/05/2014. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA






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