REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000973
ASUNTO: RP11-P-2011-000973
Celebrada como ha sido En el día 16/07/2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados: GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL y WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS DEL VALLE DUARTE PASTRANO. En virtud de los hechos de fecha 07/04/2011. Acto seguido se verificó la presencia de las partes Estando Presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, y la defensa privada abg. Lovelia Marcano, No estando presente el imputado GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, ni la defensa publica Nº 05, no estando presente la victima Crisbelis Duarte. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS DEL VALLE DUARTE PASTRANO. En virtud de los hechos de fecha 07/04/2011. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. En cuanto a la no comparecencia del imputado GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, a los diferentes llamados del tribunal, solicito se acuerde Orden de Captura, debido a que el mismo ha mantenido una conducta contumaz en contra del proceso penal que cursa en su contra asimismo se declare en rebeldía el mismo, de conformidad con el articulo 236 ordinal 1 y 3, ya que existe una causa que no se encuentra prescrita y existe el peligro de fuga con relación con el articulo 229 referida al estado de libertad en relación a que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando la demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, La Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, nacido el 08/08/1.992, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.060, de profesión u oficio buhonero, hijo de Rosalba Lozada y Jesús González, residenciado en 5 de Julio, Sector los tanques, casa Nº 06, frente de una bloquera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
VIALIADAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS DEL VALLE DUARTE PASTRANO. En virtud de los hechos de fecha 07/04/2011, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, identificado en actas, quien expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y expone: No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso, asimismo procedo a representar al ciudadano Crisbelis Duarte. Es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS DEL VALLE DUARTE PASTRANO. En virtud de los hechos de fecha 07/04/2011, imputación esta sobre la cual la acusada admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS DEL VALLE DUARTE PASTRANO. En virtud de los hechos de fecha 07/04/2011. y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, durante dos (02) horas cada quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Ayudar en la construcción del Simoncito ubicado en el barrio 5 de Julio, Carúpano Estado Sucre. El cual será supervisado y certificado por el Consejo Comunal. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada treinta (30) por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta Sede Judicial. En cuanto a la solicitud de orden de captura solicitada por la Fiscalia del Ministerio publico en contra del imputado GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, nacido el 26/08/88, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.130, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Rivera y Olga Villarroel, residenciado en Sector La Marina de Playa Grande, casa Nº 12, cerca del Mercal, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los diferentes llamados del tribunal, es por lo que este tribunal acuerda Orden de Captura, debido a que el mismo ha mantenido una conducta contumaz en contra del proceso penal que cursa en su contra asimismo se declare en rebeldía el mismo, de conformidad con el articulo 236 ordinal 1 y 3, ya que existe una causa que no se encuentra prescrita y existe el peligro de fuga con relación con el articulo 229 referida al estado de libertad en relación a que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando la demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado WALFRED ENRIQUE GONZALEZ LOZADA, nacido el 08/08/1.992, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.060, de profesión u oficio buhonero, hijo de Rosalba Lozada y Jesús González, residenciado en 5 de Julio, Sector los tanques, casa Nº 06, frente de una bloquera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISBELIS DEL VALLE DUARTE PASTRANO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, durante dos (02) horas cada quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: Ayudar en la construcción del Simoncito ubicado en el barrio 5 de Julio, Carúpano Estado Sucre. El cual será supervisado y certificado por el Consejo Comunal. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada treinta (30) por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se acuerda orden de captura en contra del imputado GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, nacido el 26/08/88, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.130, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Rivera y Olga Villarroel, residenciado en Sector La Marina de Playa Grande, casa Nº 12, cerca del Mercal, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En virtud de evadir el proceso penal por cuanto ha siso notificado en varias oportunidades de esta audiencia, tomando una actitud reticente. Líbrese oficio al Vocero principal del consejo comunal de la zona, informándoles el deber de supervisar el trabajo comunitario acordó al acusado de autos. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación imputas. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 19/01/2015 a las 2:00 pM. Líbrese orden de captura en contra del imputado GREGORI JOSE RIVERA VILLARROEL, dirigida al CICPC sub delegacion Carúpano, informándole que una vez capturado el mismo quedara detenido en la comandancia de policía a la orden de este tribunal. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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