REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001744
ASUNTO: RP11-P-2010-001744


Celebrada como ha sido el día 23 de Julio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 14.622.234, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ y el adolescente OMISSIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, el imputado ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, la Defensa Publica encargada de la defensa publica N° 04 Abg. Amagil Colon, la victima: Jesús Payares. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, es por lo que solicito se admitido en toda casa una de sus partes y admitidas las pruebas, en contra del ciudadano imputado: ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ y el adolescenteOMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2010, tal como consta en acta de investigación cuando aproximadamente a las 11.00 am en el sector el caserio canaima según la información aportada por las victimas su persona on dos personas mas ingresaron a la residencia de Payares Rodríguez Jesús Salvador quienes con arma de fuego amordazaron a el niño de 14 años del referido ciudadano así como a la victima le efectuaron un disparo a nivel del glúteo y sustrajeron algunas de sus pertenencias de la referida vivienda siendo identificado con características estas tres personas y en el caso del imputado hoy en sala fue identificado como un ciudadano de aproximadamente 30 años, color de piel blanca, de contextura delgada Y específicamente indican que se trata de ANDRES RAMON TENIA VILLARROEL Alias el pestaña situación ratificaba por la pareja de la victima quien se encontraba en la vivienda para el momento de los hechos así como por parte del adolescente, conjuntamente con los otros 2 ciudadanos que lo acompañaban para el momento de los hechos. Finalmente solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida de coerción personal que recae en su contra; en cuanto al ciudadano ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, identificado en autos. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Acto seguido se impone al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, venezolano, nacido en fecha 08-12-1977, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.622.234, y residenciado en carayaca sector la virgencita, calle 04, casa sin Numero, cerca de la granja de pavos y pollos. La Guaria Estado Vargas; quien expone, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado, ciudadana juez, considera esta defensa que la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público en la presente acusación no es la que debería ser de acuerdo a los elementos de convicción que conforman el presente expediente. En segundo lugar solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, la revisión de la medida que actualmente pesa sobre mi defendido otorgándole presentaciones periódicas por ante este tribunal, esta defensa se adhiere en toda y cada una de sus partes a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la presente acusación, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ y el adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2010, tal como consta en acta de investigación cuando aproximadamente a las 11.00 am en el sector el caserio canaima según la información aportada por las victimas su persona on dos personas mas ingresaron a la residencia de Payares Rodríguez Jesús Salvador quienes con arma de fuego amordazaron a el niño de 14 años del referido ciudadano así como a la victima le efectuaron un disparo a nivel del glúteo y sustrajeron algunas de sus pertenencias de la referida vivienda siendo identificado con características estas tres personas y en el caso del imputado hoy en sala fue identificado como un ciudadano de aproximadamente 30 años, color de piel blanca, de contextura delgada Y específicamente indican que se trata de ANDRES RAMON TENIA VILLARROEL Alias el pestaña situación ratificaba por la pareja de la victima quien se encontraba en la vivienda para el momento de los hechos así como por parte del adolescente, conjuntamente con los otros 2 ciudadanos que lo acompañaban para el momento de los hechos, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 14.622.234, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ y el adolescente OMISSIS, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, venezolano, nacido en fecha 08-12-1977, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.622.234, y residenciado en carayaca sector la virgencita, calle 04, casa sin Numero, cerca de la granja de pavos y pollos. La Guaria Estado Vargas, y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo.


DE LA DEFENSA

Visto la admisión de hechos por parte de mi representado, quien solicito la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales así como todas las atenuantes previstas en el articulo 84 del Código Pena. Solcito copias de la presente acta. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, venezolano, nacido en fecha 08-12-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.622.234, y residenciado en EL Sector Canaima de Maturincito, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2010, y donde el delito de ROBO AGRAVADO preve una pena comprendida entre DIEZ (10) Y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y el delito de LESIONES GRAVES prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término Mínimo, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de un tercio de la pena que serian TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admision de hechos realizada por el imputado. En cuanto al delito de LESIONES GRAVES se toma la mínima que seria UN (01) AÑO y con la rebaja correspondiente a la admisión de hechos le corresponde la rebajar la pena de UNA (01) AÑO el tiempo de CUATRO (04) MESES, quedando a imponer la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, , por lo que la pena en definitva a imponer seria de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley una vez aplicada la debida operación matemática, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de Libertad acordada al acusado en el acto de audiencia de presentación de imputados. y Así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA a ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, venezolano, nacido en fecha 08-12-1977, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.622.234, y residenciado en carayaca sector la virgencita, calle 04, casa sin Numero, cerca de la granja de pavos y pollos. La Guaria Estado Vargas, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2010; a cumplir la pena de definitiva de SIETE (07) AÑO CINCO (05) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa a la Fase de Ejecución correspondiente. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por las defensas y la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA