REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 27 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004676
ASUNTO: RP11-P-2014-004676
Celebrada como ha sido el día 26 de julio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: IRAIDA JOSEFINA BRAVO MARTINEZ Y YOLIS MAL BRAVO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en el Código Penal, en perjuicio de: CARMEN APALCEDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: IRAIDA JOSEFINA BRAVO MARTINEZ Y YOLIS MAL BRAVO MARTINEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 01, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano IRAIDA JOSEFINA BRAVO MARTINEZ Y YOLIS MAL BRAVO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN APALCEDO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2014, cuando funcionario adscritos La Policía del Municipio Benítez, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana encontrándose el funcionario en labores de patrullaje por la calle las mercedes de el Pilar, se le acerco un ciudadano alterado manifestando que dos ciudadanas estaban agrediendo físicamente a una funcionaria policial en la calle Bolívar específicamente en frente del banco de Venezuela, una vez en el sitio se pudo observar que dos ciudadanas estaban agrediendo físicamente a la funcionaria policial Carmen Apalcedo, mientras que ka oficial Reyes Mireidys trataba de controlar la situación para que dichas ciudadanas no siguieran agrediendo a la oficial Carmen Apalcedo, por lo que el oficial Francisco Marcano dio la voz de alto y las ciudadanas siguieron dándole golpes a la funcionaria diciendo que la iban a matar por lo que se vio en la obligación de ordenarle a la oficial Reyes Marianela y a la oficial Reyes Mireidys que aplicaran técnicas suaves de control para neutralizarlas, lo cual hicieron hasta lograr reducirlas por lo que quedaron detenidas, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: IRAIDA JOSEFINA BRAVO MARTINEZ Y YOLIS MAL BRAVO MARTINEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellas como: IRAIDA JOSEFINA BRAVO MARTINEZ, venezolano, natural de la Pica del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-03-1.982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.465, de oficio ama de casa, hijo de Raimunda Martínez de Bravo y Julio Faustino Bravo, y residenciado en: La Pica del Pilar, calle principal, casa S/N, a cinco casas de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la segunda de ellas como: YOLIS MAL BRAVO MARTINEZ venezolano, natural de la Pica del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-08-1.983, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.860, de oficio ama de casa, hijo de Raimunda Martínez de Bravo y Julio Faustino Bravo, y residenciado en: Parroquia Vista el sol, La Victoria, manzana 53, casa Nº 25, San Félix, Estado Bolívar, la dirección de su madre es: La Pica del Pilar, sector las viviendas, cerca de la Escuela, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficiente elementos de convicción que acrediten responsable de dicho delito, ya que se evidencia que mi representado posee una buena conducta predelictual y reside en la jurisdicción del tribunal, en caso de no compartir la juzgadora la solicitud de la defensa, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP y que la misma sea de fácil cumplimiento tomando en consideración el lugar donde residen las mismas, asimismo solicito se inste a la representación Fiscal a fin de aperturar investigación en contra de la ciudadana Apalcedo por las lesiones sufridas por mi representada Iraida Bravo, las cuales se evidencian de acuerdo a informe médico consignado en la causa en el folio 10, solicito copia simple es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN APALCEDO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-07-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Cursa al folio 04, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2014, rendida por ante funcionarios adscritos La Policía del Municipio Benítez, por la ciudadana Oficial Carmen del Valle Apalcedo Lugo. Cursa al folio 05, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25-07-2014, emitida por Medico Crisbel Guevara adscrita al Hospital I “Dr. Alberto Mussa Yibirin” El Pilar-Estado Sucre a la paciente Carmen del Valle Apalcedo Lugo. Cursa al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2014, rendida por ante funcionarios adscritos La Policía del Municipio Benítez, por la ciudadana Oficial Mireidys María Reyes Bello. Cursa al folio 07 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 25-07-2014, cuando funcionario adscritos La Policía del Municipio Benítez, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana encontrándose el funcionario en labores de patrullaje por la calle las mercedes de el Pilar, se le acerco un ciudadano alterado manifestando que dos ciudadanas estaban agrediendo físicamente a una funcionaria policial en la calle Bolívar específicamente en frente del banco de Venezuela, una vez en el sitio se pudo observar que dos ciudadanas estaban agrediendo físicamente a la funcionaria policial Carmen Apalcedo, mientras que ka oficial Reyes Mireidys trataba de controlar la situación para que dichas ciudadanas no siguieran agrediendo a la oficial Carmen Apalcedo, por lo que el oficial Francisco Marcano dio la voz de alto y las ciudadanas siguieron dándole golpes a la funcionaria diciendo que la iban a matar por lo que se vio en la obligación de ordenarle a la oficial Reyes Marianela y a la oficial Reyes Mireidys que aplicaran técnicas suaves de control para neutralizarlas, lo cual hicieron hasta lograr reducirlas por lo que quedaron detenidas. Cursa al folio 10, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25-07-2014, emitida por Medico Crisbel Guevara adscrita al Hospital I “Dr. Alberto Mussa Yibirin” El Pilar-Estado Sucre, a la paciente Iraida Bravo. Cursa al folio 13, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25-07-2014, emitida por Medico Crisbel Guevara adscrita al Hospital I “Dr. Alberto Mussa Yibirin” El Pilar-Estado Sucre, a la paciente Yolis Bravo. Cursa al folio 14, INSPECCION OCULAR, de fecha 25-07-2014, realizada por el oficial agregado Marcano Francisco y Oficial Reyes Marianela, donde dejan constancia de las características físicas del sitio del hecho y en el cual no se encontró evidencia de sumo interés criminalístico. Cursa al folio 16 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, de las detenidas, y de que las detenidas no poseen registros policiales. Cursa al folio 17 MEMORANDUM N° 9700-226-1171, de fecha 25-07-2014, en el cual se deja constancia que las ciudadanas IRAIDA JOSEFINA BRAVO MARTINEZ Y YOLIS MAL BRAVO MARTINEZ no presentan registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada ciento veinte (120) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al representante del ministerio Publico a los fines de aperturar investigación en contra de la ciudadana Apalcedo por las lesiones sufridas por mi representada Iraida Bravo, las cuales se evidencian de acuerdo a informe médico consignado en la causa en el folio 10 Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de IRAIDA JOSEFINA BRAVO MARTINEZ, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-03-1.982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.465, de oficio ama de casa, hijo de Raimunda Martínez y Julio Bravo, y residenciado en: La Pica del Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y YOLIS MAL BRAVO MARTINEZ venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-08-1.983, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.860, de oficio ama de casa, hijo de Raimunda Martínez y Julio Bravo, y residenciado en: La Pica del Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN APALCEDO, consistente en presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se insta al representante del ministerio Publico a los fines de aperturar investigación en contra de la ciudadana Apalcedo por las lesiones sufridas por mi representada Iraida Bravo, las cuales se evidencian de acuerdo a informe médico consignado en la causa en el folio 10. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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