REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004669
ASUNTO: RP11-P-2014-004669
Celebrada como ha sido día 26 de julio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JUNIOR JOSE BRITO Y ROBER JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, los imputados: Junior José Brito Y Rober José González, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los imputados no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 01, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg Amagil Colon, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos JUNIOR JOSE BRITO Y ROBER JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia en el ACTA POLICIAL de fecha 25-07-2014, cursante al folio N 03: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, en labores de servicio en los diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la patrulla M-0001, recibimos una llamada vía radio indicándonos que nos trasladáramos hacia el sector playa de sal, calle principal ya que se había recibido una llamada de una persona de sexo femenino, la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma indico que en el referido sector se encontraban tres ciudadanos desarmando una moto y que se encontraban armados, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio a verificar la información, una vez en el referido sector logramos avistar a tres ciudadanos con las siguientes características: Uno era de contextura gruesa, de piel blanca de aproximadamente 1.80 metros de altura, vestía camisa de color morado y bermuda de color azul, el otro de contextura gruesa, de piel morena, aproximadamente de 1.75 metros de altura, otro de contextura delgada de piel blanca, aproximadamente de 1.60 metros de altura, el cual vestía bermuda de color negro y camisa amarilla, los cuales se encontraban parados al lado de una moto marca bera, color azul, y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto a los mismos, haciendo caso omiso y emprendieron veloz huida y es cuando y es cuando el ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.60 metros de altura, el cual vestía bermuda negra y camisa amarrilla desenfunda un arma de fuego y efectúa disparos a la comisión policial, por lo que usamos nuestras armas para repeler dicha acción y estos dos ciudadanos continúan con su veloz huida hacia el cerro, logrando capturar a dos de los tres ciudadanos, quedando identificados como: junior José Brito Millán y Rober José González la Rosa, los cuales fueron puestos a la orden de la fiscalia primera del misniterio publico, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: JUNIOR JOSE BRITO Y ROBER JOSE GONZALEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JUNIOR JOSE BRITO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.101, de oficio carnicero, hijo de Marina de Brito y Pablo Brito, y residenciado en: Playa de Sal, calle principal, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “ Ese peine, que le están achacando a uno, es porque nosotros no dijimos a quien se le callo, nosotros estábamos era en una pelea de gallos, a mi me agarraron el la parte de abajo y dos policías salieron corriendo para la parte de arriba a seguir a los chamos y cuando bajaron ellos fue que vieron el peine ese, y a mi me pusieron contra el piso y me estaban obligando a decir quienes eran los que salieron corriendo y como por temor no dijimos nada nos dijeron que nosotros ibamos a pagar por eso, nosotros no corrimos porque no teníamos nada que ver con eso, ellos me quitaron hasta la moto mía, mi mujer le entrego ayer los papeles de la moto a la municipal, lo único es que yo no he hecho el cambio pero esa moto tiene un solo dueño que es quien me la vendió, los que estaban disparando eran los de la municipal a los que estaban en la gallera que tenían pistola y salieron corriendo, a nosotros no porque sino nos consiguen pistolas a nosotros, esa gente que estaba alli si le echan paja no están viendo si es padre o madre y matan a cualquiera, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se como: ROBER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-05-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.810, de oficio pescador, hijo de Sonia la rosa y Pedro González y residenciado en: Playa de Sal, Calle Principal, casa S/N, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “eso a mi no me lo agarraron encima, ni nada, y yo como no habia echo nada ni corri ni nada y por eso fue que me agarraron pero yo no tengo nada que ver, ellos pasaron por mi lado cuando estaban persiguiendo a los otros chamos, es todo.
DE LA DEFENSA
Revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por mis representados solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral tercero del C.O.P.P, toda vez que se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables del delito imputado ya que el procedimiento fue realizado en horas de la mañana y no se evidencia la declaración del algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios en dicho procedimiento, es decir se presume la inocencia de los mismos aunado a que presentan una buena conducta predelictual y residen en la jurisdicción de tribunal, por lo cual los mismos estarían dispuestos a acudir a los llamados que considere el tribunal, así mismo solicito se decrete la nulidad de las actuaciones conforme a los establecido en el articulo 191 y siguientes ya que los funcionarios policiales violentaron el debido proceso establecido en la constitución de la republica bolivariana de venezuela ya que no se valieron de los instrumentos necesarios para realizar dicho procedimiento, finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante con motivo de la audiencia de presentación, es todo. Como punto previo el tribunal pasa a decidir sobre las nulidades planteadas por la defensa publica: considerando quien aquí decide que los funcionarios policiales no violentaron ninguna norma de carácter constitucional, ello en virtud de que los mismos actuaron por vía excepcional ante el peligro inminente de que los imputados de autos se fugaran tal y como dejan constancia en el acta policial que riela al folio 03 y su vuelto.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 25-07-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 25-07-2014, cursante al folio N 03 y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quienes dejan constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, en labores de servicio en los diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en la patrulla M-0001, recibimos una llamada vía radio indicándonos que nos trasladáramos hacia el sector playa de sal, calle principal ya que se había recibido una llamada de una persona de sexo femenino, la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma indico que en el referido sector se encontraban tres ciudadanos desarmando una moto y que se encontraban armados, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio a verificar la información, una vez en el referido sector logramos avistar a tres ciudadanos con las siguientes características: Uno era de contextura gruesa, de piel blanca de aproximadamente 1.80 metros de altura, vestía camisa de color morado y bermuda de color azul, el otro de contextura gruesa, de piel morena, aproximadamente de 1.75 metros de altura, otro de contextura delgada de piel blanca, aproximadamente de 1.60 metros de altura, el cual vestía bermuda de color negro y camisa amarilla, los cuales se encontraban parados al lado de una moto marca bera, color azul, y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto a los mismos, haciendo caso omiso y emprendieron veloz huida y es cuando y es cuando el ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.60 metros de altura, el cual vestía bermuda negra y camisa amarrilla desenfunda un arma de fuego y efectúa disparos a la comisión policial, por lo que usamos nuestras armas para repeler dicha acción y estos dos ciudadanos continúan con su veloz huida hacia el cerro, logrando capturar a dos de los tres ciudadanos, quedando identificados como: junior José Brito Millán y Rober José González la Rosa, los cuales fueron puestos a la orden de la fiscalia primera del misniterio publico. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-07-2014, cursante al folio 12 y su vuelto, en el cual se deja constancia de un cargador de pistola, contentivo en su interior de 14 balas calibre 9 mm sin percutir. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 25-07-2014, cursante al folio 13 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las características de la moto marca bera modelo BR-150 de color azul. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-07-2014, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, los detenidos la evidencia incautada y de los registros policiales del imputado junio José Brito Millán. ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1243, de fecha25-07-2014, cursante al folio 15 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizada en el sitio del suceso. ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1244, de fecha25-07-2014, cursante al folio 16 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizada a la moto bera modelo BR-150, color azul placa AA0P35L. MEMORANDUM Nº 9700-226-1170, de fecha 25-07-2014, cursante al folio 17, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado Rober José González la Rosa no presenta registro policial, ni solicitud alguna y el imputado Junior José Brito Millán presenta registro por homicidio. RECONOCIMIENTO Nº 0308, cursante al folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizado a un cargador de arma de fuego y 14 balas sin percutir calibre 9mm. MEMORANDUM Nº 9700-226-3419-14, de fecha 25-07-2014, cursante al folio 19, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano mediante el cual solicitan se realice experticia a la moto. RECONOCIMIENTO Nº 298-14, cursante al folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizado a la moto. FORMULARIO DE REVISION, de fecha 25-07-2014, cursante al folio 21. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de JUNIOR JOSE BRITO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.101, de oficio carnicero, hijo de Marina de Brito y Pablo Brito, y residenciado en: Playa de Sal, calle principal, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y ROBER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-05-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.810, de oficio pescador, hijo de Sonia la rosa y Pedro González y residenciado en: Playa de Sal, Calle Principal, casa S/N, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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