REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004597
ASUNTO: RP11-P-2014-004597



Celebrada como ha sido el día 25 de julio de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ Y OSCAR RAMON ALVAREZ, por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano SALVADOR SALAH NASSER. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, Los imputados JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ Y OSCAR RAMON ALVAREZ previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el imputado OSCAR RAMON ALVAREZ, tener abogado de confianza que lo asista, designando en este acto al abg. Franklin Pérez, a quien se le hizo pasar a la sala a los fines de su juramentación: Abg. Franklin Alexander Pérez Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.529.071, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 179.463 y con domicilio procesal en la Calle 09 de Abril Nro. 16 del sector San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales. Asimismo se le preguntó al imputado JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ si tenía abogado privado que lo asista, manifestando el mismo NO TENER defensor de confianza, por lo que se le designa en este acto al defensor público de guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta del cargo recaído en su persona así como de las acatas que cursan en autos.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ Y OSCAR RAMON ALVAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALVADOR SALAH NASSER; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2014, cuando los hoy imputados le hurtaron a la víctima cuatro (04) cabillas y fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, momentos que intentaban guardarlas en el antiguo mercado de buhoneros de la calle El Calvario …solicitando se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como: OSCAR RAMON ALVAREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido en fecha 16-11-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio: abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.931.601, hijo de María Álvarez y padre desconocido y residenciado en: Calle El Calvario, N° 70, cerca del mercadito de buhoneros, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.529.664, hijo de Daysi del Valle Martínez y Eulalio José Gil, residenciado en: Sector José Francisco Bermúdez, vía San José, casa s/n, primera calle, por la entrada de la Silenciadora de el Mangle al final de esa calle, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Franklin Pérez Farias, quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “me opongo a la solicitud fiscal solicito se decrete a favor de mi representado José Gregorio Gil Martínez una libertad sin restricciones, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no existen algún testigo que pueda corroborar el dicho de la víctima, así como identificación de la persona que supuestamente le realizó la llamada indicando que mi representado le había hurtado unas cabillas de su negocio, de igual forma se evidencia que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal y no posee registros policiales, toda ves que el que se encuentra señalado en el memoradum que aparece en la presente causa son causas administrativas llevadas en su oportunidad, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos señalados por la representación fiscal, por tal motivo ratifico mi solicitud, es todo, solicito copia simple.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ Y OSCAR RAMON ALVAREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALVADOR SALAH NASSER, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SALVADOR SALAH NASSER, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-07-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Al folio cursa 03, ACTA POLICIAL, de fecha 23/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, detallando que los mismos fueron sorprendidos momentos en que intentaban guardar las cabillas en el antiguo mercado de buhoneros de Carúpano, ubicado en la Calle El Calvario; 2) Denuncia, de fecha 23/07/2014, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada por el ciudadano SALVADOR SALAH NASSER, quien entre otras cosas señala que iba en camino hacía su local comercial ubicado en la Calle El Calvario de Carúpano y el encargado del local del lado le indicó que unos ciudadanos le estaban robando unas cabillas y cuando llegó a su local se percató que le habían robado cuatro cabillas de 5/8 y varias personas le dijeron que dichos ciudadanos iban por la calle Calvario y en ese instante venía pasando una patrulla de la policía municipal y vimos a los dos ciudadanos que estaban metiendo las cabillas en una residencia; 3) registro de Cadena e Custodia, Donde se deja constancia de que las evidencias físicas colectadas en la presente causa son Cuatro (04) cabillas de hierro de cinco octavos 5/8 de doce metros cada una; 4) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 16 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias del recibo de las actuaciones y los detenidos; 5) Acta de Inspección Técnica, al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las características del sitio del suceso; 6.- Reconocimiento N° 0307 de fecha 24 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberle efectuado un reconocimiento técnico a Cuatro (04) cabillas de hierro de cinco octavos 5/8 de doce metros cada una; 7).Memorando Nº 9700-226-1167, inserta al folio 19, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano OSCAR RAMON ALVAREZ, no presenta registros policiales y el ciudadano JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ presenta registro policial por el delito de lesiones según Exp. 004689, de fecha 01/06/1998. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SALVADOR SALAH NASSER, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente presentaciones periódicas, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia se aplica el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OSCAR RAMON ALVAREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido en fecha 16-11-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio: abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.931.601, hijo de María Alvarez y padre desconocido y residenciado en: Calle El Calvario, N° 70, cerca del mercadito de buhoneros, Carúpano, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-05-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.529.664, hijo de Daysi del Valle Martínez y Eulalio José Gil, residenciado en: Sector José Francisco Bermúdez, vía San José, casa s/n, primera calle, por la entrada de la Silenciadora de el Mangle al final de esa calle, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SALVADOR SALAH NASSER; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia se aplica el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA