REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004596
ASUNTO: RP11-P-2014-004596


Celebrada como ha sido el día 25 de julio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE NATIVIDAD RAMOS por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES LUOURDES VARGAS VARGAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Publico encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: JOSE NATIVIDAD RAMOS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES LUOURDES VARGAS VARGAS; por hechos acontecidos en fecha 23/07/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia en la que deja constancia de lo siguiente: es el caso que me encontraba en casa de mi hermana cuando mande a buscar a la niña que estoy criando a casa de mi ex pareja de nombre José Natividad Ramos, una vez que llego a la casa que le abro la puerta de rejas me di cuenta que mi ex pareja también se encontraba presente entonces yo forcejee con el para que me diera a la niña pero entonces el me pego contra la pared causándome unos rasguños en el brazo izquierdo, además de eso me amenazo de muerte y se llevo a la niña, además de esto quiero dejar en cuenta que el dia de hoy en la mañana se le impusieron una medidas de protección por la fiscalía segunda; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: JOSE NATIVIDAD RAMOS, natural de Caimancito Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 14/11/1957, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.875.831, hijo de Pedro Francisco Frontado y Petra Marcelina ramos, de profesión u oficio pescador y residenciado en: Guiria de la playa via principal casa sin numero cerca de un bar el San Miguel. Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

“esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE NATIVIDAD RAMOS, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa de las actuaciones que no existe declaración de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, ya que tampoco existe constancia medica ni informe medico que avale lo dicho por la victima, asi mismos e evidencia la buena conducta predelictual de mi representado ya que no presenta registros policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES LUOURDES VARGAS VARGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 23-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE NATIVIDAD RAMOS, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION POLICIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos, cursa al folio 04 DENUNCIA, 23/07/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia en la que deja constancia de lo siguiente: es el caso que me encontraba en casa de mi hermana cuando mande a buscar a la niña que estoy criando a casa de mi ex pareja de nombre José Natividad Ramos, una vez que llego a la casa que le abro la puerta de rejas me di cuenta que mi ex pareja también se encontraba presente entonces yo forcejee con el para que me diera a la niña pero entonces el me pego contra la pared causándome unos rasguños en el brazo izquierdo, además de eso me amenazo de muerte y se llevo a la niña, además de esto quiero dejar en cuenta que el dia de hoy en la mañana se le impusieron una medidas de protección por la fiscalía segunda, cursa al folio 11 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos el CICPC sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones asi como del imputado para su reseña. Al folio 12 ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1236 de fecha 24/07/2014., al folio 13 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-11666 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE NATIVIDAD RAMOS, natural de Caimancito Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 14/11/1957, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.875.831, hijo de Pedro Francisco Frontado y Petra Marcelina ramos, de profesión u oficio pescador y residenciado en: Guiria de la playa via principal casa sin numero cerca de un bar el San Miguel. Municipio Bermudez Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES LOURDES VARGAS VARGAS de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA