REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004545
ASUNTO: RP11-P-2014-004545


Celebrada como ha sido el día 23 de julio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de DANIEL JOSE LOPEZ GRANADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo comisionado para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunto si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jenny Aponte y fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento e imputo, en éste acto a los fines de ser individualizados al ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ GRANADO, identificado en actas, en virtud de los hechos de fecha 22/07/2014, siendo las 02:00 horas de la madrugada se encontraba en su casa con unos familiares compartiendo unos tragos cuando llegó el ciudadano Daniel con su hermano y le pidieron uno y cuando él agachó la cara Y ciudadano le dio con una navaja y lo cortó en la cabeza y salió corriendo mientras le profería palabras obscenas y el mismo le respondió de igual forma también, razón por la que quedó detenido y fue detenido y en razón de estos hechos es por lo que le imputo en este acto al ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ GRANADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ENDER GREGORIO BRAZON MUJICA y sea decretado en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone del articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse a la primera de ellas como: DANIEL JOSE LOPEZ GRANADO, Venezolano, natural del pajuil Municipio Cajigal Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 08/03/1979, soltero, hijo de Eracdio Lopez y Ubencia Granado, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.559 residenciada sector el tamarindo del Pajuil casa sin numero cerca de la Iglesia, Municipio Yaguaraparo estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.-

DE LA DEFENSA

“me opongo a la solicitud del ministerio publico, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/07/2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 02, cursa Acta de denuncia, interpuesta por la victima de autos quien deja constancia que en fecha 22/07/2014, siendo las 02:00 horas de la madrugada se encontraba en su casa con unos familiares compartiendo unos tragos cuando llegó el ciudadano Daniel con su hermano y le pidieron uno y cuando él agachó la cara Y ciudadano le dio con una navaja y lo cortó en la cabeza y salió corriendo mientras le profería palabras obscenas y el mismo le respondió de igual forma también, razón por la que quedó detenido. Al folio 03, cursa Constancia Medica, efectuada al ciudadano ENDER GREGORIO BRAZON MUJICA donde se deja constancia de la lesión sufrida por el mismo. Al folio 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 09, cursa Fijación Fotográfica, efectuada a la victima donde se evidencia la lesión sufrida. Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub. Delegación Guiria. Al Folio 17, cursa Memorando Nº 9700-184-528, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado presenta registros. En virtud de los elementos de convicciones insertos en el presente asunto, Considera quien decide que la medida de coerción personal solicitada por la defensa se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de DANIEL JOSE LOPEZ GRANADO, Venezolano, natural del pajuil Municipio Cajigal Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 08/03/1979, soltero, hijo de Eracdio Lopez y Ubencia Granado, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.559 residenciada sector el tamarindo del Pajuil casa sin numero cerca de la Iglesia, Municipio Yaguaraparo estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ENDER GREGORIO BRAZON MUJICA, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional de Yaguaraparo Edo. Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de acuerdo a lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA