REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004421
ASUNTO: RP11-P-2014-004421
Celebrada como ha sido el día 17 de Julio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE Y LARRY JOSE CARRERA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados: Víctor José Urbaez Guilarte y Larry José carrera Aguilera, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 05, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos VICTOR JOSE URBAEZ GUILARTE Y LARRY JOSE CARRERA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Contemplados en el articulo 112 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde del día 15-07-2014, en labores de patrullaje por el sector Guayacán, avistaron a dos ciudadanos que iban caminando y al ver la comisión policial apuraron el paso mas de lo normal por lo que se le dio la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales del IAPES, saliendo estos en veloz carrera por lo cual se emprendió la persecución de los mismos dándoles alcance frente a un rancho de color azul del mismo sector, informándole a los ciudadanos que se le realizaría inspección corporal, encontrándole al ciudadano que vestía franela blanca y bermuda de jeans un arma de fuego tipo chopo y al otro ciudadano que vestía chemis de color morado y bermuda de color morado un pedazo de tubo forrado en la punta con teipe de color negro, siendo trasladados junto con lo incautado a la sede de Inteligencia y Estrategias Policiales con sede en Guiria, quedando identificados los ciudadanos como: VICTOR JOSE URBAEZ GUILARTE Y LARRY JOSE CARRERA AGUILERA, quedando detenidos a la orden de fiscalia tercera del ministerio publico, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados: VICTOR JOSE URBAEZ GUILARTE Y LARRY JOSE CARRERA AGUILERA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-11-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.323, de oficio obrero, hijo de Fidelia Del Carmen Guilarte y Cosme Damián Urbaez, y residenciado en: El Caserío Río de Guiria sector las viviendas, Barrio Santa Inés, casa S/N, frente de la casa del funcionario del CICPC, Jorgito Cachón Guiria Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se como: LARRY JOSE CARRERA AGUILERA , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-12-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.115, de oficio obrero hijo de Del Valle Aguilera y Melanio Carrera y residenciado en: Sector la Frontera, calle las delicias, casa S/N, la cancha de bolas criollas, Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional””.
DE LA DEFENSA
esta defensa en nombre y representación de mis defendidos a quien el ministerio publico le imputa el delito de posesión y solicita medida cautelar, solicita que se acuerde medida cautelar de la prevista en el numeral 3 y se le ordene un examen toxicológico y psicológico a los fines de obtener la resulta, de resultar positivo se le apliquen las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Drogas, no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad por cuanto es evidente en mi representado es de escasos recursos económicos, tiene un domicilio estable y esta dispuesto a someterse a los exámenes solicitados, razón por la cual solicito se le conceda Media Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en consideración asimismo la cantidad de presunta droga incautada, lo cual pudiera considerarse para consumo personal, solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Contemplados en el articulo 112 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-07-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 15-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde del día 15-07-2014, en labores de patrullaje por el sector Guayacán, avistaron a dos ciudadanos que iban caminando y al ver la comisión policial apuraron el paso mas de lo normal por lo que se le dio la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales del IAPES, saliendo estos en veloz carrera por lo cual se emprendió la persecución de los mismos dándoles alcance frente a un rancho de color azul del mismo sector, informándole a los ciudadanos que se le realizaría inspección corporal, encontrándole al ciudadano que vestía franela blanca y bermuda de jeans un arma de fuego tipo chopo y al otro ciudadano que vestía chemis de color morado y bermuda de color morado un pedazo de tubo forrado en la punta con teipe de color negro, siendo trasladados junto con lo incautado a la sede de Inteligencia y Estrategias Policiales con sede en Guiria, quedando identificados los ciudadanos como: VICTOR JOSE URBAEZ GUILARTE Y LARRY JOSE CARRERA AGUILERA, quedando detenidos a la orden de fiscalia tercera del ministerio publico.. Cursante al folio 03 y su vuelto. . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-07-2014, Cursante al folio 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser: Un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, de color marrón, calibre 45 Mm., sin serial con un cartucho de color rojo sin percutir y un pedazo de tubo forrado en la punta con teipe de color negro la misma en forma de arma de fuego. RECONOCIMIENTO TECNICO N 125, de fecha 16-07-2014, cursante al folio 12 y su vuelto, realizado a la evidencia incautada en el presente procedimiento. MEMORANDUM N 513, , de fecha 15-07-2014, Cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el ciudadano LARRY JOSE CARRERA AGUILERA no presenta registro policial y que el ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, presenta registros por Homicidio y violencia. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-11-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.323, de oficio obrero, hijo de Fidelia Del Carmen Guilarte y Cosme Damián Urbaez, y residenciado en: El Caserío Río de Guiria sector las viviendas, Barrio Santa Inés, casa S/N, frente de la casa del funcionario del CICPC, Jorgito Cachón Guiria Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y LARRY JOSE CARRERA AGUILERA , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-12-1.994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.288.115, de oficio obrero hijo de Del Valle Aguilera y Melanio Carrera y residenciado en: Sector la Frontera, calle las delicias, casa S/N, la cancha de bolas criollas, Guiria Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Contemplados en el articulo 112 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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