REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003544
ASUNTO: RP11-P-2014-003544
Celebrada como ha sido el día 25 de Junio de 2014, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 01 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEL TRIBUNAL
siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Juzgado Quinto de Control en la causa RP11-P-2014-003544, en fecha 18-06-2014, seguida en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa N° 01 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y DIFUSION DE IMÁGENES PORNOGRAFICAS, en perjuicio de: DANIELA DEL VALLE VEGAS ROMERO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, la victima DANIELA DEL VALLE VEGAS ROMERO y el imputado JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, previo traslado del IAPES. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con abogado de confianza, designando en este acto al Ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 33.415, cedula de identidad N° 5.874.448 y domiciliado en: Urbanización La Viña, Avenida 2, casa N° 7, Carúpano, estado Sucre y al ciudadano LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 132.547, cedula de identidad N° 16.626.755 y domiciliado en la Urbanización La Viña, Avenida 2, casa N° 7, Carúpano, estado Sucre; quienes estando presente en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas y juro cumplir bien y fielmente con todas y cada unas de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por tales motivos solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa N 01 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y DIFUSION DE IMÁGENES PORNOGRAFICAS, en perjuicio de: DANIELA DEL VALLE VEGAS ROMERO en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 09-07-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en la DENUNCIA COMUN, de fecha 09-07-2009, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, en la que se deja constancia que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, la adolescente DANIELA DEL VALLE VEGAS ROMERO, venezolana de 16 años de edad, nacida en fecha 19-02-1.993, soltera estudiante, residenciada en la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, calle 02, casa 30, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a Jean Carlos Acosta, ya que hace aproximadamente un mes, cuando me encontraba en el liceo Petrica Reyes de Quilarque, ubicado en playa Grande, el me paso buscando en un carro porque supuestamente me iba a llevar para mi casa, luego me llevo a una playa del mismo sector y le pregunte porque me había llevado para ese lugar, pero el se bajo el pantalón y me dijo que le hiciera sexo oral y si no se lo hacia el se iba a encargar de decirle a todo el mundo que yo era su mujer, luego el se saco su teléfono y yo pensé que estaba escribiendo mensajes pero lo que hizo fue grabarme, luego el día siguiente cuando llegue al liceo todos mis compañeros me miraban feo y la profesora me dijo que tenia que hablar conmigo y que todos tenían un video mío donde aparecía uniformada haciendo cosas inmorales en vista de eso me expulsaron, … es por lo que ratifico se mantenga la medida que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario 373 Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima DANIELA DEL VALLE VEGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 25.098.896, de 21 años de edad y de este domicilio, quien expone: ya eso tiene tanto tiempo va para 6 años, y yo quería perdonarlo a el y que por lo menos salga en libertad, ya tengo una familia mi esposo no sabe esto, no quiero que esto se alargue y mi esposo se valla a enterar, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que se hizo pasar al imputado, quien manifestó llamarse JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa N° 01 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: fuimos novios tuvimos las relacione y nada de que fue obligado, mi teléfono se extravió y por eso fue la defunción del video, fui cobarde al no darle la cara en aquel tiempo, yo le pido perdón a ella, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, quien expone: “ciudadana juez, revisando las actas procesales, evidentemente notaremos que mi defendido se le viola el derecho o los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, indudablemente que mi defendido, a tenido que haber sido presentado ante este digo o cualquier otro tribunal, dentro de las 48 horas siguiente a su aprehensión, tal y como lo estatuye, la parte infine del art. 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida lugar de evidencia y el art. 4 numeral 1 constitucional, la tutela judicial efectiva entendida en su sentido estricto no es mas que el derecho que tenemos todos los ciudadanos la protección por parte del estado de nuestros derechos constitucionales y al permanecer mi defendido privado de su libertad, mas de 48 horas esto evidencia que no estamos en presencia de un proceso que pudiera decidir como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en su lugar a debido de reinar la justicia y haber sido puesto en libertad el ciudadano Juan Carlos Acosta, esta representación judicial, siempre ha considerado al ministerio publico como una magistratura que fortalece la tutela judicial efectiva tanto de la victima como del presunto procesado, pero en el presente caso que nos ocupa indudablemente que el ministerio publico, no acciono dentro de los parámetros constitucionales y legales en el caso de autos. Así las cosas ciudadana juez, es por la razón fundamental que hago esta exposición porque seria absurdo para esta representación judicial obviarla. Por ultimo solicito se me de copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: los cuales se desprenden: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 09-07-2009, cursante al folio 01 y su vuelto y 02, en la que se deja constancia que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, la adolescente DANIELA DEL VALLE VEGAS ROMERO, venezolana de 16 años de edad, nacida en fecha 19-02-1.993, soltera estudiante, residenciada en la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, calle 02, casa 30, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a Jean Carlos Acosta, ya que hace aproximadamente un mes, cuando me encontraba en el liceo Petrica Reyes de Quilarque, ubicado en playa Grande, el me paso buscando en un carro porque supuestamente me iba a llevar para mi casa, luego me llevo a una playa del mismo sector y le pregunte porque me había llevado para ese lugar, pero el se bajo el pantalón y me dijo que le hiciera sexo oral y si no se lo hacia el se iba a encargar de decirle a todo el mundo que yo era su mujer, luego el se saco su teléfono y yo pensé que estaba escribiendo mensajes pero lo que hizo fue grabarme, luego el día siguiente cuando llegue al liceo todos mis compañeros me miraban feo y la profesora me dijo que tenia que hablar conmigo y que todos tenían un video mío donde aparecía uniformada haciendo cosas inmorales en vista de eso me expulsaron, es todo. AUTO DE APERTURA, de fecha 09-07-2009, cursante al folio 20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-03-2010, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrito por el funcionario Cristian González y Darvis reyes, adscritos al C.I.C.P.C, en el cual dejan constancia de las diligencias realizadas y exponen: “ Nos trasladamos al sector Virgen del Valle, calle 02, casa 30, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de realizar diligencias relacionadas en la presente causa, una vez en el referido sector luego de varias pesquisas, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, donde tocamos varias veces la puerta y luego de una breve espera fuimos atendidos por la adolescente Daniela Del Valle Vegas Romero, titular de la cedula de identidad N 25.098.986, ampliamente identificada en actas anteriores, por ser la denunciante y victima en la presente causa, le informamos el motivo de la visita, la misma nos informo que en ese momento no la tenia que posteriormente la haría llegar seguidamente nos indico la dirección del presunto imputado, ubicada en el sector la marina, calle 01, casa 14, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, una vez en el referido sector logramos ubicar la residencia precitada en la cual realizamos varios llamados siendo atendidos por el ciudadano en mención el cual se identifico como: Jean Carlos Acosta Rondon, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa N 01 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, seguidamente nos trasladamos hasta el despacho con la finalidad de verificar en el sistema SIPOL, los registros y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano luego de una breve espera, nos informaron que no presenta registros ni solicitudes algunas, es todo. ACTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 11-07-2012, cursante al folio 14, en la cual nombra como su abogado de confianza a Néstor Luis Martínez. ACTA DE REVOCATORIA Y DESIGNACION DE DEFENSOR PUBLICO, de fecha 13-11-2012, cursante al folio 22. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en el cual dejan constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la detención del imputado de autos. OFICIO Nº RJ11OFO2014006565, de fecha 18-06-2014, contentivo de la orden de aprehensión del imputado de autos, y dirigido al Comisario del CICPC, Carúpano. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se cumplen los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quien se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como lo son los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y DIFUSION DE IMÁGENES PORNOGRAFICAS, en perjuicio de: DANIELA DEL VALLE VEGAS ROMERO, considerando este tribunal que este es un delito que atentan contra uno de los bienes jurídico mayor protegido por el estado Venezolano, como es el sagrado derecho a la vida a; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa N 01 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, son autores del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atenta contra la vida de los seres humanos contra las personas, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Por ultimo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA RONDON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.162, residenciado en: La urbanización la Marina, casa Nº 01 Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y DIFUSION DE IMÁGENES PORNOGRAFICAS, en perjuicio de: DANIELA DEL VALLE VEGAS ROMERO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:00 PM. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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