REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003311
ASUNTO: RP11-P-2014-003311
Celebrada como ha sido el día 20 de Junio de 2014, la Audiencia Especial, en el presente asunto seguido a GREGORIO BRITO CABELLO, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, de 37 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1976, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.156.134, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, hijo de Lucas Brito y Florr Cabello, residenciado en: el sector Guayacan de Guiria, calle tres, casa sin número, cerca de la plaza, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el defensor Privado Abg. Leomar David Ambard Bogady, y el imputado GREGORIO BRITO CABELLO (previo traslado), no estando presente la victima OMISSIS
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
“Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 19-06-2014, donde solicito sea revisada la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos por una medida menos gravosa de las contenidas en el art. 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en virtud de que en fecha 07-06-2014, esta representación fiscal, imputo al ciudadano GREGORIO BRITO CABELLO, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, de 37 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1976, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.156.134, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, hijo de Lucas Brito y Flor Cabello, residenciado en: el sector Guayacan de Guiria, calle tres, casa sin número, cerca de la plaza, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su tercer aparte VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescenteOMISSIS oída la declaración del imputado y vistas las declaraciones rendidas por dicha adolescente, quien manifiesta tener una relación consensuada con el referido imputado, situación corroborada por su progenitora en este despacho, en fecha 16-06-2014, agregando que ha visto chats de su hija con el imputado, donde se denota una relación consentida, es por lo que motiva a esta representación fiscal observar, que en virtud de que han variado los supuestos que sirvieron de base para solicitar la medida privativa de libertad , la cual fue acordada por este digno tribunal, y como quieran que los nuevos hechos varían también la calificación jurídica precalificada a ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el art. 378 del Código Penal, el cual establece como supuestos de hechos de quien tuviere acto carnal con persona mayor de 14 años y menor de 16 o ejecutare en ella actos lascivos, y por cuanto de las instrucciones giradas por la superioridad sobre el deber de actuaciones del fiscal del ministerio publico, como parte de buena fe y visto el cambio de calificación jurídica o nueva imputación no es ascendiente, por lo que no lesionar el derecho a la defensa, es por lo que ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE BGREGORIO BRITO CABELLO, solicito copia simple, es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano GREGORIO BRITO CABELLO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 37 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1976, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.156.134, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, hijo de Lucas Brito y Florr Cabello, residenciado en: el sector Guayacán de Guiria, calle tres, casa sin número, cerca de la plaza, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
RESOLCUION DEL TRIBUNAL
“Visto lo acontecido en la presente audiencia, escuchado como ha sido lo alegado por la representación fiscal en cuanto hay un cambio de precalificada jurídica de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su tercer aparte VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS al delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el art. 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GENESIS ALAXANDRA PEREIRA PIÑANGO; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el art. 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado GREGORIO BRITO CABELLO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 37 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1976, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.156.134, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, hijo de Lucas Brito y Flor Cabello, residenciado en: el sector Guayacan de Guiria, calle tres, casa sin número, cerca de la plaza, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el art. 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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