REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004423
ASUNTO: RP11-P-2014-004423
Celebrada como ha sido¡ el día 17 de julio de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: RAGHEB JAWHARI Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la fiscal séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con la asistencia de alguno por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa pública penal de guardia Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a RAGHEB JAWHARI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLIMAR CAROLINA ROSALES PEREZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/07/2014, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, llego la victima a su casa la cual se encuentra ubicada en la Urb. la Viña avenida 2, casa #12-C comencé a tocar la puerta ya que mi pareja se encontraba en ella y el no quería abrirme porque estaba con otra mujer, me senté en una silla plástica en todo el frente de la puerta diciéndole que de hay no me iba hasta que el no me abriera y el insistía en que no le iba abrir que la única manera de el abrirme era si iba a limpiarle la casa de la fiesta que tuvo en la noche en eso salio un vecino de nombre AYUD el cual le hablo en árabe y este me convidaba a comernos una arepa le dije que yo no iba a ningún lado quedándome sentada ahí, en eso el abrió la puerta y saco a la mujer que estaba con el en eso entre a la casa lo llame descarado y le reclame del por que el tenia que estar metiendo mujeres en nuestra cama y en la casa donde vivimos le di una cachetada y es cuando el me agarra por el cabello golpeándome y defendiéndome lo aruñe todo, luego se quedo como pensativo y me decía que lo golpeara que el me iba a denunciar por haberlo aruñado y por ladrona, le dije que le había robado yo le dije que no le había robado nada en donde se volvió alterar el siguió dándome hasta agarrarme por el cuello me quito el teléfono y cerro la puerta con llave para que no saliera de la casa luego me dijo que agarrara mis cosas y me fuera me lanzo unas camisas al jardín y fue cuando aproveche de salir a la casa de una vecina la cual había llamado a la casilla de vigilancia el cual acudió al llamado y al ver que yo iba hacia casa de la vecina llorando se regreso para la casilla llame un taxi para que fuera por mi y cuando el taxi esta llegan do el paso en su camionera espere que saliera de la urbanización y le dije al taxista que me llevara a la casa a recoger mis cosas y de allí lleve las cosas a la casa de mi mama, me quede un rato esperando que fueran las 2 de la tarde para ir a la defensoría y cuando acudí me dijeron que por la hora acudiera a la policía ya que eran casi las 4.... En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud) Así mismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la ley especial que rige la materia, Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse RAGHEB JAWHARI, quien dijo ser Libanes, natural de Beirut, Libano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1984 de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 84.430.672, hijo Asaad Jawhari y Monthoa Daddu, y residenciado en: Urb. La Viña, Calle 02, N° 19, antes de llegar al final a tres casas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA
me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo. Solicito copias simples es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar consistente en fianza en contra de RAGHEB JAWHARI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLIMAR CAROLINA ROSALES PEREZ. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLIMAR CAROLINA ROSALES PEREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/07/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL cursante al folio 03, de fecha 15/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, interpuesta por la ciudadana Yolimar Carolina Rosales Pérez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/07/2014, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, llego la victima a su casa la cual se encuentra ubicada en la Urb. la Viña avenida 2, casa #12-C comencé a tocar la puerta ya que mi pareja se encontraba en ella y el no quería abrirme porque estaba con otra mujer, me senté en una silla plástica en todo el frente de la puerta diciéndole que de hay no me iba hasta que el no me abriera y el insistía en que no le iba abrir que la única manera de el abrirme era si iba a limpiarle la casa de la fiesta que tuvo en la noche en eso salio un vecino de nombre AYUD el cual le hablo en árabe y este me convidaba a comernos una arepa le dije que yo no iba a ningún lado quedándome sentada ahí, en eso el abrió la puerta y saco a la mujer que estaba con el en eso entre a la casa lo llame descarado y le reclame del por que el tenia que estar metiendo mujeres en nuestra cama y en la casa donde vivimos le di una cachetada y es cuando el me agarra por el cabello golpeándome y defendiéndome lo aruñe todo, luego se quedo como pensativo y me decía que lo golpeara que el me iba a denunciar por haberlo aruñado y por ladrona, le dije que le había robado yo le dije que no le había robado nada en donde se volvió alterar el siguió dándome hasta agarrarme por el cuello me quito el teléfono y cerro la puerta con llave para que no saliera de la casa luego me dijo que agarrara mis cosas y me fuera me lanzo unas camisas al jardín y fue cuando aproveche de salir a la casa de una vecina la cual había llamado a la casilla de vigilancia el cual acudió al llamado y al ver que yo iba hacia casa de la vecina llorando se regreso para la casilla llame un taxi para que fuera por mi y cuando el taxi esta llegan do el paso en su camionera espere que saliera de la urbanización y le dije al taxista que me llevara a la casa a recoger mis cosas y de allí lleve las cosas a la casa de mi mama, me quede un rato esperando que fueran las 2 de la tarde para ir a la defensoría y cuando acudí me dijeron que por la hora acudiera a la policía ya que eran casi las 4... ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11 y su vuelto, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 12 y su vuelto, donde se deja constancia que es un sitio del suceso mixto. ACTA MEMORANDUM Nº 9700-226-1123, cursante al folio 13, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la ley especial que rige la materia, medidas consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de efectuar actos de intimidación o acoso, por sí o por terceras personas en contra de la victima. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, RAGHEB JAWHARI, quien dijo ser Libanes, natural de Beirut, Libano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1984 de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 84.430.672, hijo Asaad Jawhari y Monthoa Daddu, y residenciado en: Urb. La Viña, Calle 02, N° 19, antes de llegar al final a tres casas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLIMAR CAROLINA ROSALES PEREZ; por lo que el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo se ordena la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la ley especial que rige la materia, medidas consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de efectuar actos de intimidación o acoso, por sí o por terceras personas en contra de la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio adjunto a boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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