REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002779
ASUNTO: RP11-P-2014-002779


Celebrado como ha sido el día 14/07/2014, la Audiencia Preliminar, de la presente causa seguida al imputado Luis Roberto García Eurresta, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 8.305.452, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: La Defensa privada Abg. Lovelia Marcano, el Fiscal Quinto el Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado Luís Roberto García, previo traslado. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadanos imputado Luis Roberto Garcia Eurresta por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis, por los hechos ocurridos en fecha 07-05-2014, según Acta de Denuncia de misma fecha, realizada por ANGELICA CELESTE BRITO TRUJILLO, ante el IAPES Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Oficina Contra Violencia de Genero, Estación Policial Bermúdez, y expuso: “Es el caso que hoy miércoles 07-05-2014, aproximadamente a la 01:00 del mediodía, yo estaba por las adyacencias de la sede del CICPC de Playa Grande cuando un señor que iba a bordo de un vehiculo azul se para a mi lado y me dijo que si yo me quería montar que el me iba a dar la cola hacia el bloque catorce, yo como vi que me iba a dar la cola me monte, el señor en vez de dar la vuelta para agarrar hacia los bloques siguió y se metió hacia las casitas que salen a la calle principal de playa grande, yo viendo que esa no era la vía le pregunte hacia donde iba y el me respondió que iba a dar la vuelta en el canario, paso el canario y cruzo no se en que calle ya que no conozco la vía, yo tenia intenciones de tirarme del carro pero llevaba demasiada velocidad, llegamos a una casa toda cerrada tenia ventanas pero todas estaban cerradas y la misma tenia un garage, el metió el carro hasta adentro y me dijo en forma agresiva que me bajara del carro, y me agarro por el brazo trasladándome hasta la puerta de la casa, la abrió y trato de meterme en un cuarto que estaba cerca de la puerta, en esos mismos momentos el me abrazo y me toco mis senos, me agarro por las piernas fuertes, yo seguía forcejeando con el y empecé a gritar y me aguantaba de la puerta, el me decía que no gritara que me callara la boca, todo esto sucedió en la puerta ya que no me pudo meter hacia la casa, en eso como pude me solté de sus brazos y Salí corriendo llegando a una escuela donde estaba una señora recibiendo una comida y le pedí que por favor me ayudaran entonces llamaron una patrulla y me trasladaron hasta la policía”…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, venezolano, nacido en Casanay, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.452, de 56 años de edad, nacido en fecha 08-07-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Articulador Social, hijo de Ramón García (F) y Quintina Concepción Eurresta, residenciado en Londres de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Escuela de Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA


ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado a favor de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del COPP en el cual como punto previo señalé con fundamento en el articulo 28 numeral 4 letra “C” en el cual opuse excepción a la acusación presentada en fecha 06-06-2014 por la fiscalia quinta del ministerio público por considerar que la misma se basa en hechos que no revisten carácter penal ya que quedo demostrado durante la etapa de investigación a través de las declaraciones de los testigos Carlos José Marquez Natera que la rindiere el 28-05-2014 Marlenis Josefina Fernández declaración rendida el 18-05-2014 Mary Del Carmen Fernández, rendida el 28-05-2014 y Mary Carmen Amayz Hernández rendida en fecha 07-05-2014 que en ningún momento mi representado utilizando al violencia sometió a la adolescente Angelica Celeste Brito Trujillo con la intención de tener contacto sexual con la misma ya que mi representado se limitó a darle la cola que había sido solicitada por la misma y que el hecho de que ella abordara el vehiculo fue en forma voluntaria al igual que lo acompañara hasta el lugar de la residencia d mi representado donde el mismo tenia que buscar unos documentos no ingresando la adolescente a dicho inmueble lo que realmente demuestra que la aptitud de mi representado se limitó a prestarle una colaboración a quien la requería en ese momento por lo que considero que no existe ningún tipo penal y en consecuencia le solicito a esta juzgadora que decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del COPP en este mismo orden de ideas destaco que en el punto identificado como de las pruebas esta defensa con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal por considerar que los mismos son útiles pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado y de igual manera solcito que sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos Carlos Jose Marquez Natera, Marlenis Josefina Fernández, Yunier Rafael Martínez Vitoria, Jorge Rafael La Rosa, milagros del Cramen Avile Martínez, Mary del Cramen Fernández, cuya identificación y residencia esta ampliamente señalado en el escrito cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado, finalmente solicito a este Tribunal que en virtud de haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la medida privativa de libertad en contra de mi representado lo cual queda evidenciado con el acto conclusivo presentado le solicito a esta juzgadora que con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del COPP se proceda a la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de conformidad con el dispositivo legal antes referido ya que mi representado es una persona que en la actualidad se encuentra residenciado en la ciudad de Carúpano, igualmente tienen como sitio de domicilio igualmente la ciudad Carúpano y esta dispuesto a someterse alas condiciones que este Tribunal considere oportuno y legal imponerle, solicito copia simple y es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Luis Roberto Garcia Eurresta por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Roberto Garcia Eurresta por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis. Por los hechos de fecha 31-01-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Luis Roberto Garcia Eurresta por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados Luis Roberto Garcia Eurresta, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, venezolano, nacido en Casanay, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.452, de 56 años de edad, nacido en fecha 08-07-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Articulador Social, hijo de Ramón García (F) y Quintina Concepción Eurresta, residenciado en Londres de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Escuela de Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



La Secretaria Judicial,

Abg. Patricia Rasse Boada