REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES Y ESTADALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002333
ASUNTO: RP11-P-2010-002333
Celebrada como ha sido el día 09/07/2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano: ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, de oficio agricultor, hijo de Lino Barreto (difunto) y Marys Diaz, Residenciado en el pueblo de ajies, calle carnaval, casa sin numero detrás del cementerio Municipio Libertador Estado Sucre;, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre),. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el Defensor Publico Abg. Jenny Aponte, el imputado previo traslado y el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Wilfredo Monsalve. Seguidamente la Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano imputado: ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, de oficio agricultor, hijo de Lino Barreto (difunto) y Marys Díaz, Residenciado en el pueblo de ajies, calle carnaval, casa sin numero detrás del cementerio Municipio Libertador Estado Sucre;, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de octubre de 2010, la niña OMISSIS, se encontraba durmiendo en su cama con su hermano Andrés de 2 años, en el segundo cuarto de su casa y llego Rolando Andrés Barreto, quien es su padrastro y la cargo para el cuarto donde duerme su mama Elisa y rolando le metió los dedos en su totona y su piripicho también se los introdujo y le dolió mucho y botaba mucha sangre por su totona, se ensucio el shorcito que tenia que el se lo había quitado y la sabana blanca con flores rosaditas, la niña se puso a llorar y rolando le puso otra vez el shorsito y la cargo otra vez y la llevo a su cama con su hermanito….Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, asimismo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, de oficio agricultor, hijo de Lino Barreto (difunto) y Marys Díaz, Residenciado en el pueblo de ajies, calle carnaval, casa sin numero detrás del cementerio Municipio Libertador Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Es todo,”
DE LA DEFENSA
“ Solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento mi pretensión es la carencia o ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, finalmente me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas. Es todo.
VIALIDADA DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, de oficio agricultor, hijo de Lino Barreto (difunto) y Marys Díaz, Residenciado en el pueblo de ajies, calle carnaval, casa sin numero detrás del cementerio Municipio Libertador Estado Sucre;, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre),, asimismo oídos los alegatos de la defensa publica y privadas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.419, de oficio agricultor, hijo de Lino Barreto (difunto) y Marys Díaz, Residenciado en el pueblo de ajies, calle carnaval, casa sin numero detrás del cementerio Municipio Libertador Estado Sucre;, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha08 de octubre de 2010, la niña OMISSIS, se encontraba durmiendo en su cama con su hermano Andrés de 2 años, en el segundo cuarto de su casa y llego Rolando Andrés Barreto, quien es su padrastro y la cargo para el cuarto donde duerme su mama Elisa y rolando le metió los dedos en su totona y su piripicho también se los introdujo y le dolió mucho y botaba mucha sangre por su totona, se ensucio el shorcito que tenia que el se lo había quitado y la sabana blanca con flores rosaditas, la niña se puso a llorar y rolando le puso otra vez el shorsito y la cargo otra vez y la llevo a su cama con su hermanito…. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, ampliamente identificado en autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negando en consecuencia la revisión de medida solicitada por la defensa pública. Y se decide.
DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, quien manifestó: soy inocente quiero mi pase a juicio. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ROLANDO ANDRES BARRETO DIAZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.419, de oficio agricultor, hijo de Lino Barreto (difunto) y Marys Diaz, Residenciado en el pueblo de ajies, calle carnaval, casa sin numero detrás del cementerio Municipio Libertador Estado Sucre;, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre), Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario administrativo a los fines de la causa sea remitida en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:55 AM. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|