REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004077
ASUNTO: RP11-P-2013-004077
Celebrada como ha sido el día 10/07/2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el Defensor Publico Abg. Jeny Aponte, los imputados SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS y la Fiscal Tercera del Ministerio Publico con Competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz. Seguidamente el Fiscal Del Ministerio Publico en representación de la victima, solicita se de inicio al presenta acto, y en seguidamente la Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2013 en horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al CICPC-Guiria, en labores inherentes a sus servicios, se encontraban en el sector de las Malvinas, calle 19 de Abril, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando avistan a un grupo de ciudadanos, de los cuales donde ellos a notar la presencia policial, optaron una actitud sospechosa (intentando evadir a la comisión), por lo cual le dan la voz de alto, dichos sujetos la ignoraron, emprendiendo veloz huida internándose, en una vivienda, originándose una persecución, donde se logro observar cuan el ciudadano con las características, sin cabello le hizo entrega de un envoltorio al otro ciudadano y este ultimo, lanzo dicho envoltorio a la parte trasera de la vivienda, seguidamente la comisión logra neutralizar a los mismos, ubicando a personas que sirvieran como testigos, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, comisionándose a un funcionario a los fines de que recolectara el objeto lanzado por el ciudadano, el cual reunía las características de un envoltorio de drogas, al ser revisado por la comisión en presencia de los testigos, se logro evidenciar que se trataba de presunta droga denominada “marihuana”, la cual arrojo un peso bruto de 71 Gramos con 735 miligramos. Solicito sean admitidas todas las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS, venezolano, natural de Guiria, 50 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, Titular de la Cedula de Identidad V-5.913.863, de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Calle Sucre, casa n° 30, cerca de la bodega de “Arpidia”, parroquia Guiria, Municipio Valdez,; y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se identifica al segundo de los acusados FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS venezolano, natural de Guiria, 38 años de edad, nacido en fecha 24-04-1976, Titular de la Cedula de Identidad V-14.611.986,de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Casa s/n, a 30 metros del puente, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
esta defensa en nombre y representación de mis representados SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a acto el presente acto, solicito se desestime en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por le ciudadano representante de la vindicta publica, ya que no reúne los parámetros al cual se refiere el articulo 285 numeral 3 como consecuencia de la presente solicitud solicito a este honorable tribunal ejerza el control material de la presente acción y proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estableció en el art. 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado en que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud solicito el pase a juicio de la presente causa, se adhiere en función del principio de la comunidad de la pruebas a las presentas por el fiscal del ministerio publico, en todo lo que pueda favorecer al mismo, no obstante a todo ello solicito a este digno tribunal se sirva darle ala palabra a mis representados a los fines de que manifiesten a este tribunal a viva voz si quieren acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
VIALIADAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS, identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2013 en horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al CICPC-Guiria, en labores inherentes a sus servicios, se encontraban en el sector de las Malvinas, calle 19 de Abril, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando avistan a un grupo de ciudadanos, de los cuales donde ellos a notar la presencia policial, optaron una actitud sospechosa (intentando evadir a la comisión), por lo cual le dan la voz de alto, dichos sujetos la ignoraron, emprendiendo veloz huida internándose, en una vivienda, originándose una persecución, donde se logro observar cuan el ciudadano con las características, sin cabello le hizo entrega de un envoltorio al otro ciudadano y este ultimo, lanzo dicho envoltorio a la parte trasera de la vivienda, seguidamente la comisión logra neutralizar a los mismos, ubicando a personas que sirvieran como testigos, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, comisionándose a un funcionario a los fines de que recolectara el objeto lanzado por el ciudadano, el cual reunía las características de un envoltorio de drogas, al ser revisado por la comisión en presencia de los testigos, se logro evidenciar que se trataba de presunta droga denominada “marihuana”, la cual arrojo un peso bruto de 71 Gramos con 735 miligramos, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS, identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2013, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS, venezolano, natural de Guiria, 50 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, Titular de la Cedula de Identidad V-5.913.863, de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Calle Sucre, casa n° 30, cerca de la bodega de “Arpidia”, parroquia Guiria, Municipio Valdez,; y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se identifica al segundo de los acusados FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS venezolano, natural de Guiria, 38 años de edad, nacido en fecha 24-04-1976, Titular de la Cedula de Identidad V-14.611.986,de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Casa s/n, a 30 metros del puente, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
visto la admisión de hecho por parte de mis representados, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a mis representados en el plan cayapa realizado en fecha 06 de Noviembre del 2013. Solcito copias de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS, venezolano, natural de Guiria, 50 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, Titular de la Cedula de Identidad V-5.913.863, de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Calle Sucre, casa n° 30, cerca de la bodega de “Arpidia”, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS venezolano, natural de Guiria, 38 años de edad, nacido en fecha 24-04-1976, Titular de la Cedula de Identidad V-14.611.986,de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Casa s/n, a 30 metros del puente, parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2013, la cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad acordada a los acusados en fecha 06 de Noviembre del 2013 en el Operativo plan cayapa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA a los acusados SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS, venezolano, natural de Guiria, 50 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, Titular de la Cedula de Identidad V-5.913.863, de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Calle Sucre, casa n° 30, cerca de la bodega de “Arpidia”, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS venezolano, natural de Guiria, 38 años de edad, nacido en fecha 24-04-1976, Titular de la Cedula de Identidad V-14.611.986,de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Casa s/n, a 30 metros del puente, parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2013; a cumplir la pena de definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad acordada a los acusados en fecha 06 de Noviembre del 2013 en el Operativo plan cayapa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa a la Fase de Ejecución correspondiente. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por las defensas y la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|