REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
En Funciones de Control Nº 05
Carúpano, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002214
ASUNTO: RP11-P-2014-002214




Celebrada como ha sido el día 07 de Julio mayo de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Droga Abg. Rudy Pérez, el imputado Jhonny José Díaz Rivas, la Defensa Privada Abg. Miguel Malave. No estando Presente: La defensa Privada Abg. Lovelia Marcano. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, es por lo que solicito se admitido en toda casa una de sus partes y admitidas las pruebas, en contra del ciudadano imputado: JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/04/2014, dejándose constancia en el acta de procedimiento, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que: siendo aproximadamente las 11.00 de la mañana realizando labores de patrullaje y al desplazarse por el sector el Baliachi avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, comenzando así una persecución en caliente, el ciudadano en cuestión se introduce en una residencia, una vez en la residencia y en presencia de un testigo, se logro incautar en el primer cuatro dentro de la segunda gaveta del escaparate en una bolsa transparente la cantidad de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético diez (10) transparente y tres (03) de color negro, todos contentivos de residuos que pos su características se presumen sean de la droga denominada Marihuana, así como también una balanza electrónica, marca Diamond, modelo 500, color gris con una apreciación máxima de 500 gramos y la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140 Bs.) distribuidos de la siguiente manera Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs.) un (01) billete de veinte (20) bolívares y dos (02) de diez bolívares (10 Bs.), razón por la cual quedaron detenidos; Finalmente solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida de coerción personal que recae en su contra; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Acto seguido se impone al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.855.605, hijo de: Tomasa del Jesús De Díaz y Ramón Del Valle Díaz, residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo Pedro José Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA


“Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado, ciudadana juez, considera esta defensa que la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público en la presente acusación no es la que debería ser de acuerdo a los elementos de convicción que conforman el presente expediente por los motivos siguientes: Primero: la cantidad que en definitiva consta en el presente asunto es 19 gramos 185 miligramos, cantidad esta que es menos a los 20 gramos, motivo por el cual considera esta defensa que estamos en presencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en segundo lugar la existencia de otro elemento de convicción como lo sería en el presente caso como lo sería la balanza electrónica es por todos entendidos de acuerdo al acta policial que la misma no se encuentra en estado de funcionabilidad, en consecuencia mal podría a llegar a pensarse que esta puede ser utilizada para el pesaje y distribución de alguna sustancia prohibida, en tercer lugar considera esta defensa que se debe tomar en consideración que mi defendido Jhonny José Díaz Rivas, no tiene su domicilio en el inmueble donde se efectuó el procedimiento, de aprehensión e incautación de la droga, ya que el referido inmueble sirve como domicilio principal de su suegra Nancy Ferrer, de sus hijos y sus cuñados, es decir, que mi defendido se encontraba para el momento del procedimiento visitando a sus hijos; en cuarto lugar se debe tomar en cuenta que la droga se incauto de acuerdo a lo especificado en el acta policial así como en el acta de entrevista del único testigo en el primer cuarto del inmueble donde se efectuó el procedimiento, es de hacer notar ciudadana juez que en ese cuarto no se encontró ningún otro elemento de convicción que pudiese indicar que mi defendido duerme o pernota en el referido cuarto. En quinto lugar solicito que tome en consideración que ya se ha dado por terminada la etapa de investigación y en consecuencia mal podría llegar a pensarse que mi defendido se comportaría de manera desleal con el presente proceso, influyendo en testigos y expertos es por esto ciudadana juez que en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que esta defensa le solicita; Primero ajuste realmente la calificación de acuerdo a los elementos de convicción que son evidentes en la presente causa, al delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. EN segundo lugar solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, la revisión de la medida que actualmente pesa sobre mi defendido otorgándole presentaciones periódicas por ante este tribunal, esta defensa se adhiere en toda y cada una de sus partes a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la presente acusación, es todo.”

VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/04/2014, dejándose constancia en el acta de procedimiento, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que: siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana realizando labores de patrullaje y al desplazarse por el sector el Baliachi avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, comenzando así una persecución en caliente, el ciudadano en cuestión se introduce en una residencia, una vez en la residencia y en presencia de un testigo, se logro incautar en el primer cuatro dentro de la segunda gaveta del escaparate en una bolsa transparente la cantidad de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético diez (10) transparente y tres (03) de color negro, todos contentivos de residuos que pos su características se presumen sean de la droga denominada Marihuana, así como también una balanza electrónica, marca Diamond, modelo 500, color gris con una apreciación máxima de 500 gramos y la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140 Bs.) distribuidos de la siguiente manera Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs.) un (01) billete de veinte (20) bolívares y dos (02) de diez bolívares (10 Bs.), razón por la cual quedaron detenidos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, negandose en consecuencia el cambio de calificación solicitada por la defensa, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, quien expone: no admito los hechos, por que yo no hice nada de eso, Quiero ir a juicio, es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JHONNY JOSE DIAZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1979, vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 14.855.605, hijo de: Tomasa del Jesús De Díaz y Ramón Del Valle Díaz, residenciado en: la calle Miranda, al final de la calle, casa sin numero, cerca del Liceo Pedro José Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión La Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA